Nosotros pensamos que en este proceso de humanización del Derecho —que alcanza tanto al Derecho internacional público como al Derecho internacional privado— este último debe adoptar más conceptos de derechos humanos en su óptica interpretativa, observándose especialmente la dignidad humana, alentados por la referencia realizada en los arts. 5 y 12 de la Ley General, realiza un aporte desconocido hasta entonces y con repercusiones más allá de su ámbito de actuación. La presencia de los derechos humanos en la Ley General parece marcar un nuevo camino que se traducirá en un pasaje de un Derecho neutro, hacia un Derecho más humanizado. Seguramente el futuro confirmará este nuevo derrotero. 307
El criterio y su excepción
Una vez más debemos realizar una interpretación contextual de Derecho internacional privado (art. 20 del CC), relacionando el inciso 2 del art. 1 de la Ley General con el art. 13 de la misma ley. El art. 13 de la Ley General prevalecerá sobre el inciso 2 del art. 1, porque es una solución específica («La ley especial deroga a la ley general»). Por tanto, el inciso 2 del art. 13 cubre los vacíos normativos que puedan presentarse en materia comercial internacional. Igualmente, consideramos que de la lectura íntegra del art. 13, se extraen las soluciones en materia de interpretación que puedan también presentarse en la misma materia. Se trata de la única rama del Derecho que tiene soluciones especiales dentro de la Ley General, las demás se regirán por lo mandatado en el inciso 2 del art. 1 y de no ser eficaces, conforme al orden de precedencia, se volverá al cerno común del título preliminar de Código Civil.
B. Respeto a la naturaleza internacional de la relación privada internacional
En cuanto al segundo camino sobre el arte de interpretar, se establece que en materia de interpretación existe obligación de respetar la naturaleza internacional del caso privado. Si ello es así, entonces la norma nos obliga a realizar una inteligencia y una aplicación restrictiva tanto de la excepción de orden público internacional, como de las normas de aplicación inmediata, indispensables para proteger la estructura del Estado. En aras al respeto de la internacionalidad de la relación privada, en uno como en otro caso deberán aplicarse únicamente al aspecto ofensivo —si se trata de la excepción de orden público internacional—; o al cumplimiento de políticas sociales y económicas, cuando se establezcan mediante normas imperativas de aplicación necesaria. Por tanto, todo lo que no afecte la «individualidad jurídica» del país, ni a las políticas sociales y económicas traducidas en «normas imperativas de aplicación necesaria», deberá mantener su condición o naturaleza internacional y deberá actuarse respetando dicha calidad.
Yendo más a fondo en la inteligencia de la oración, aquella parte que sostiene que «se tendrá en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas previstas en ellas», está realizando una referencia directa a cuatro problemas:
— a la determinación de la extensión de las categorías;
— a la interpretación de los puntos de conexión;
— al problema de la calificación; y
— a la manera de proceder en caso de interpretación e integración de las normas de Derecho internacional privado, ya examinado ut supra.
La extensión de las categorías
La extensión de las categorías deberá interpretarse no ya de una forma estricta, como las existentes para regular los problemas de Derecho interno, sino que habrá de tener la elasticidad o amplitud necesaria para comprender casos internacionales variados, en parte semejantes y en parte disímiles. La determinación de los límites que deberán buscarse para cada categoría —de no existir una definición de la misma en la propia ley o en las demás leyes que puedan contener normas de Derecho internacional privado— será una tarea del operador jurídico, quien deberá analizar la información que suministre el propio caso privado internacional y la estructura y extensión de las demás categorías existentes en el ordenamiento jurídico para evitar solaparlas. Con lo cual estamos diciendo que las categorías tendrán una parte estable y otra que puede (o debe) adaptarse a las características de la relación privada internacional.
La ley puede proporcionar obviamente definiciones autónomas de los puntos de conexión, como la proporcionada en el capítulo ii para el domicilio de las personas físicas. De no existir tal conceptualización habrá que acudir a una interpretación internacional de los puntos de contacto.
También la calificación está implicada en el inciso 2 del art. 1. Afortunadamente, la ley no preceptúa una forma de calificar, ello nos permite afirmar que existe libertad técnica para el operador jurídico en ese tema. De todos modos, esa libertad no podrá atacar «el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas», excluyendo de esta manera una calificación lege fori estricta.
Derecho regional comparado
PANAMÁ. Art. 2. Se entiende que existe una relación jurídica internacional cuando un negocio jurídico se ventile ante la jurisdicción panameña y cuando: 1) presente factores de conexión con dos o más Estados; o 2) las partes en un contrato se encuentren domiciliadas en Estados diferentes; o 3) la relación que se articule o construya sea producto de hechos o actos jurídicos cuya ejecución se produzca o se perfeccione en dos o más Estados.
REPÚBLICA DOMINICANA. Capítulo iv. De las definiciones. Art. 7. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por: 4) Relaciones privadas internacionales. Se entiende por relaciones privadas internacionales aquellas determinadas por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica, tales como: nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero, así como por los elementos objetivos de dicha relación, cuando éstos estén conectados con un sistema jurídico extranjero.
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