1 ...6 7 8 10 11 12 ...28 Desarrollamos cada uno de estos principios en los acápites sucesivos.
1.2.1. Principio de constitucionalidad
El Tribunal ha dicho dos cosas distintas y complementarias sobre este principio:
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que, en todo ordenamiento que cuenta con una Constitución rígida y, por tanto, donde ella es la fuente suprema, todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas «desde» y «conforme» con la Constitución34.
Las normas constitucionales poseen supremacía sobre cualesquiera otras del sistema, por lo que cuando estas se les oponen formal o materialmente, se preferirá aplicar las primeras. Como acota Manuel García Pelayo: «Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución»35.
El principio de constitucionalidad establece que la Constitución prima sobre cualquier otra norma del orden jurídico (artículo 51 de la Constitución) y que, en caso de incompatibilidad, se aplicará la constitucional sobre la inferior si se hace control difuso (artículo 138 de la Constitución), o la norma inferior se dejará sin efecto y quedará eliminada del orden jurídico (artículos 200, inciso 4, 202, inciso 1, y 204 de la Constitución).
Desde luego, son Constitución para estos efectos los siguientes contenidos:
El texto constitucional propiamente dicho, que incluye sus normas transitorias y finales, así como la Declaración sobre la Antártida, según jurisprudencia constitucional ya citada (véase la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 0005-2003-AI/TC).
Según el artículo 3 de la Constitución, no solo son derechos constitucionales los indicados en su texto sino, además, «otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno».
Según la cuarta disposición final de la Constitución, «las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú», por lo que la Declaración y los tratados forman parte del contenido de la Constitución.
También es importante el concepto de bloque de constitucionalidad que el Tribunal define en los siguientes términos:5. En el Fundamento 3 de esta sentencia se precisa que, prima facie, el parámetro de control en la acción de inconstitucionalidad está integrado únicamente por la Constitución, que es la Ley Suprema del Estado. Y, también, que las consecuencias producidas por la colisión entre dos normas del mismo rango no acarrean un problema de invalidez constitucional, sino una antinomia entre dos fuentes del mismo rango, resoluble conforme a determinados criterios.No obstante, cabe ahora señalar que, en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (v. g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de «normas sobre la producción jurídica», en un doble sentido; por un lado, como «normas sobre la forma de la producción jurídica», esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como «normas sobre el contenido de la normación», es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido. Tal capacidad (de fuentes formalmente no constitucionales para integrar el parámetro), es lo que en el derecho constitucional comparado se ha abordado bajo la denominación de «bloque de constitucionalidad» (así, en España) o de «normas interpuestas» (caso de Italia)36.
Según la parte final de esta cita, las normas que integran el bloque de constitucionalidad corresponden al rango de la ley; sin embargo, se toman en cuenta para analizar la constitucionalidad de los contenidos de otras disposiciones, siempre que se les haya encargado la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes de su mismo rango (por ejemplo, las leyes de delegación legislativa que menciona el artículo 104 de la Constitución), o cuando pueden delimitar el contenido de la Constitución por mandato de ella misma (por ejemplo, en aquellos casos en que la Constitución exige una ley orgánica para regular ciertos temas: es el caso de la de elecciones que exige el artículo 31 de la Constitución, la de recursos naturales que pide su artículo 66 y la de la Contraloría General de la República mencionada en el artículo 82, entre otras).
De esta manera, podemos decir que el concepto de Constitución, para efectos de determinar cuáles son las normas supremas del orden jurídico, es complejo y requiere dentro de sí todos los elementos enumerados líneas arriba.
La inconstitucionalidad de una disposición legislativa debe declararse cuando no haya posibilidad de hacer compatible esta norma con la Constitución. El Tribunal toma este aserto como un principio general del derecho constitucional, aplicable en todos los sistemas constitucionales importantes:
[...] tanto en el sistema americano como en la práctica común de todos los tribunales constitucionales europeos, se admite como regla incuestionable que toda norma o acto público debe presumirse como constitucional en tanto y en cuanto mediante una interpretación razonable de la norma fundamental pueda ser armonizada con aquella37.
Refuerza esta afirmación en otra sentencia en la que señala:
El cumplimiento de este principio jurídico exige, desde luego, que este Tribunal analice las diversas formas como puede interpretarse una disposición legal, y declarar su inconstitucionalidad solo en el supuesto en que no exista, por lo menos, un sentido interpretativo que pueda resultar compatible con la norma suprema. Evidentemente, ello implica la interpretación previa de la disposición impugnada. Y no por ello se puede acusar a este Tribunal de haber realizado un control de legalidad38.
De manera que la inconstitucionalidad de una norma solo puede declararse como ultima ratio, es decir, a falta de toda posibilidad de interpretar que es constitucional. Para declarar la inconstitucionalidad, no basta que una posible interpretación dé, como consecuencia, la incompatibilidad con la Constitución. Hay que descartar toda posible interpretación compatible.
El Tribunal ha dicho sobre esto lo siguiente:
[...] cada vez que una norma legal pueda interpretarse cuando menos de dos maneras, y una de ellas se riña con la Constitución, mientras que la otra sea compatible con su contenido, el juez deberá optar siempre por aquella que resulte conforme y en armonía con la norma suprema del Estado39.
Las normas jurídicas se presumen constitucionales. Esta es la regla general que solo admite como excepción la de las libertades preferidas que mencionamos a continuación. Aun en la duda, el Tribunal prefiere la constitucionalidad: «[...] toda duda razonable obliga a este colegiado a presumir la constitucionalidad de la ley»40.
Hay, sin embargo, una excepción a la presunción de constitucionalidad de las normas. Esto ocurre cuando existe una libertad preferida y una disposición legislativa pretende recortarla o delimitarla. En ese caso, la presunción de constitucionalidad de la norma no existe. En otras palabras, la carga de la prueba se invierte al realizarse el control difuso o concentrado y, por tanto, habrá que probar la constitucionalidad de la restricción o delimitación. Lo ha dicho el Tribunal de la siguiente manera:
Читать дальше