Marcial Rubio - La interpretación de la Constitución de 1993 según el Tribunal Constitucional

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El Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de actualizar constantemente los criterios que utiliza para proteger los derechos constitucionales de las personas. Con este fin recurre a diversas formas de interpretar la Constitución, que no solo están relacionadas con la Carta, sino que se extienden a la aplicación de todo el derecho. Esta obra se basa en la jurisprudencia del Tribunal, especialmente la de los últimos años. El autor ha revisado íntegramente las sentencias dictadas y ha recogido de ellas todas las reglas que el Tribunal utiliza para interpretar el derecho; luego, las ha organizado y las ha expuesto en forma crítica. Es un trabajo que permite desentrañar cuáles son los principios interpretativos de la Constitución en el Perú y, a través de ellos, de todo nuestro derecho.

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[...] tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no solo se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad41.

El Tribunal Constitucional ha considerado como libertad preferida el derecho de información, opinión, expresión y difusión. Ha cuidado de decir que todos los derechos son iguales y que esta declaración de preferencia no pone a estas libertades por encima de los otros derechos:

[...] a juicio del Tribunal, cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, este tiene la condición de libertad preferida. Esta condición del derecho de acceso a la información no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de este con otros derechos fundamentales se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica42.

Por consiguiente, hay que concluir que el efecto práctico de declarar a una libertad o un derecho como preferida o preferido solo quiere decir que desaparece la presunción de constitucionalidad sobre las normas que lo restrinjan o delimiten; no significa que le dé una prelación extraordinaria sobre otros derechos. Esto es muy importante, por ejemplo, cuando se trata de la libertad de información frente al derecho a la intimidad: no hay prelación de la primera sobre el segundo y todo deberá resolverse en términos de proporcionalidad y razonabilidad (principios estudiados en el apartado 3.32 del capítulo III).

Un caso interesante de la supremacía constitucional es el que trata sobre la aplicación retroactiva benigna de las leyes penales43 que el Tribunal encuentra sometida siempre a una comprensión integral de todos los valores constitucionales. De esta manera, sostiene que las leyes inconstitucionales que conceden un beneficio para el reo no deben ser aplicadas:

52. No obstante, el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado. Si tal fuera el caso, toda ley más favorable, incluso aquellas inconstitucionales, inexorablemente deberían desplegar sus efectos retroactivos concediendo la libertad al delincuente.

La interpretación de aquello que resulte más favorable al penado debe ser interpretado [sic] a partir de una comprensión institucional integral, es decir, a partir de una aproximación conjunta de todos los valores constitucionalmente protegidos que resulten relevantes en el asunto que es materia de evaluación.

De ahí que, como quedó dicho, por ejemplo, las leyes inconstitucionales que conceden algún beneficio para el reo no podrán desplegar tales efectos porque, siendo el control difuso un poder-deber de toda la judicatura (artículo 138 de la Constitución), el juez a quien se solicite su aplicación retroactiva deberá inaplicarla por resultar incompatible con la Constitución.

La retroactividad benigna sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos jurídicos44.

La constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma no ocurre cuando esta es genérica sino cuando es imprecisa. Este criterio se aplica al ámbito penal en la jurisprudencia que citamos a continuación pero, en realidad, es un criterio de interpretación generalizable a todo el orden jurídico. En efecto, la generalidad es una característica de las normas legislativas en la familia romano-germánica de derecho. En cambio la imprecisión siempre es un defecto:

54. La primera objeción de constitucionalidad que se hace a la norma en análisis radica en que define el delito de terrorismo de manera «abstracta, general e imprecisa». Sobre este particular, debe tenerse presente que tanto las normas jurídicas, en general, como los tipos penales, en especial, tienen, por su propia naturaleza, un carácter abstracto y general; por lo que tales características, per se, no vulneran norma constitucional alguna.

55. Diferente es el caso del carácter «impreciso» de la norma penal, que también se cuestiona; pues, como se ha indicado, el legislador, por mandato constitucional, debe tipificar los delitos de manera expresa e inequívoca, por lo que cabe analizar cada uno de los conceptos cuestionados a fin de verificar si se ha observado esta garantía45.

Cuando existen varias normas encadenadas que comienzan en la Constitución —como por ejemplo el texto constitucional, una ley autoritativa de delegación de atribución legislativa y unos decretos legislativos dictados al amparo de tal ley autoritativa—, todos los elementos de la cadena, después de la Constitución, deben ser constitucionales. Esto quiere decir que si la ley autoritativa es inconstitucional, los decretos legislativos que se dictan sobre esa base tienen un vicio originario de inconstitucionalidad no convalidable. Lo dice expresamente el Tribunal en esta sentencia:

No coinciden, entonces, la materia delegada de Seguridad Nacional con el objetivo que busca la delegación; es decir, combatir la delincuencia común en su expresión de bandas armadas. Esta incongruencia en la propia delegación de facultades bastaría para declarar inconstitucionales los decretos legislativos que son objeto de la presente acción de inconstitucionalidad. En efecto, dicha incongruencia ocasiona la irracionalidad de la ley autoritativa y, por lo tanto, en último análisis, su inconstitucionalidad. Ahora bien, los decretos legislativos expedidos a partir de una ley autoritativa vigente, pero incompatible con la Constitución, no convalidan su constitucionalidad formal. La inconstitucionalidad de la ley autoritativa ocasiona una inconstitucionalidad originaria de los decretos legislativos expedidos a partir de aquella. El Tribunal Constitucional considera que ello es razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los decretos legislativos impugnados46.

Acerca del principio de constitucionalidad, el Tribunal también ha señalado que este se aplica solo en relación con la Constitución vigente. El Tribunal se ha negado a analizar ahora, durante la vigencia de la Constitución de 1993, la constitucionalidad de una norma con rango de ley dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1979, en relación con dicha Constitución:

El Tribunal Constitucional no ignora que esta última disposición pudiera haber estado en colisión con el artículo 133 de la Constitución de 1979, que precisaba que «Están prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamiento, prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad industrial y mercantil...». Sin embargo, como lo ha expresado en el caso de la Legislación Antiterrorista (STC en el exp. 010-2002-A/TC), en una acción de inconstitucionalidad este Tribunal no es competente para evaluar la constitucionalidad o no de la legislación preconstitucional de cara a la Constitución derogada, sino siempre en función de la nueva Constitución47.

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