La disposición será el texto lingüístico legislativo en la forma como fue redactado por quienes lo aprobaron. La norma será el contenido normativo, es decir, el mandato en sí mismo, que es relativamente independiente del texto tal como fue redactado.
Sin embargo, en la sentencia citada, el Tribunal da una versión parcialmente distinta de esta diferencia conceptual:
Únicamente cabría declarar la inconstitucionalidad de la «norma implícita», esto es, del sentido interpretativo que se deriva de la omisión aludida, considerando que, entre «disposición» y «norma» existen diferencias. Así, mientras que por «disposición» debe entenderse «al enunciado de un precepto legal»; por «norma», en cambio, debe entenderse «el sentido o los sentidos interpretativos que de dicho enunciado se puedan derivar» (Crisafulli, Vezio, «Disposizione e norma», en Enciclopedia del Diritto, vol. XIII, 1964, p. 195 y ss.)59.
Aquí el significado de norma es «el sentido o los sentidos interpretativos que de dicho enunciado se puedan derivar». Creemos que esta es una definición equivocada. La norma es el contenido de la disposición. La definición anterior es la correcta. Tampoco hay normas implícitas sino, en todo caso, contenidos implícitos en una norma. Esos contenidos son los que se extraen mediante procedimientos de interpretación.
Por consiguiente, de esta primera taxonomía rescatamos la diferencia entre disposición (enunciado lingüístico) y norma (mandato contenido en el enunciado), y no creemos que se deba hablar de normas implícitas sino de contenidos implícitos en las normas.
1.3.2. Las normas operativas o autoaplicativas
Dice el Tribunal al respecto:
Distinta es la situación de las normas operativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar, no solo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado se dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario; sino además porque, tratándose de una limitación del derecho de acceso a la justicia constitucional, este no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una decisión judicial que se pronuncie respecto de su pretensión60.
Estas normas operativas son las que adquieren aplicación al tiempo de entrar en vigencia. También se conocen como disposiciones autoaplicativas:
El Tribunal Constitucional ha establecido en jurisprudencia uniforme y en aplicación del artículo 37 de la ley 23506, que una vez promulgada la norma legal —autoaplicable— o emitido y notificado el acto administrativo que puede ser considerado lesivo a los derechos fundamentales de los ciudadanos, procede su impugnación en sede constitucional dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su publicación, notificación o ejecución61.
La norma legal autoaplicable también es una norma que adquiere aplicación al tiempo de entrar en vigencia. Precisamente por ello su nombre significa «que se aplica a sí misma».
Las normas operativas o autoaplicables generan como consecuencia inmediata la posibilidad de interponer una garantía en defensa del derecho que dichas normas vulneren con su vigencia y ejecución inmediata. Lo dicen claramente las dos citas mencionadas.
1.3.3. Normas constitucionales regla y normas constitucionales principio
El Tribunal ha expresado lo siguiente sobre esta clasificación de normas:
4. Previamente al análisis hermenéutico del modelo económico constitucional, conviene precisar que si bien es posible aplicar a la norma fundamental los criterios interpretativos propiamente aplicables a las normas de rango legal (a saber, los métodos literal, sistemático, histórico y sociológico), no es menos cierto que la Constitución posee también un importante contenido político, dado que incorpora no solo reglas imperativas de exigencia o eficacia inmediata o autoaplicativa, sino también un cúmulo de disposiciones que propugnan el «programa social» del Estado, en una de cuyas vertientes principales se sitúa el régimen económico constitucional.
Se trata pues, en buena cuenta, de la distinción a la que alude Robert Alexy, cuando subraya la existencia de «normas constitucionales regla» y «normas constitucionales principio» (Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001, segunda reimpresión).
Entonces, a los clásicos criterios de interpretación, deben sumarse aquellos que permitan concretar de mejor manera los principios que inspiran los postulados político-sociales y político-económicos de la Carta. Por ello la pertinencia en proceder, por una parte, a una interpretación institucional de sus cláusulas y, por otra, a una social62.
Robert Alexy desarrolla de la siguiente manera la distinción entre reglas y principios:
El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos.
En cambio, las reglas son normas que solo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces de [sic] hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible. Esto significa que la diferencia entre reglas y principios es cualitativa y no de grado. Toda norma es o bien una regla o un principio (1997, pp. 86-87).
Las normas constitucionales regla son aquellas que tienen mandatos concretos e imperativos y que pueden interpretarse mediante los métodos literal, sistemático, histórico y sociológico63. Son normas que el Tribunal considera como equivalentes a las demás normas imperativas de la legislación, no en rango pero sí en características de aplicación. Por ejemplo, una norma constitucional regla es la parte del artículo 25 de la Constitución que manda: «La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo».
Las normas constitucionales principio, por el contrario, informan a todo el sistema constitucional y, a través de él, a todo el sistema jurídico y deben cumplirse extensivamente, como «mandatos de optimización», según dice la cita. Estas normas sientan puntos de partida incuestionables del derecho y se aplican extensivamente. Por consiguiente, no pueden interpretarse como normas individuales sino como criterios informadores de todo el sistema constitucional y jurídico. Por ejemplo, es el caso del siguiente principio contenido en el artículo 43 de la Constitución, que manda que el gobierno del Estado peruano «se organiza según el principio de la separación de poderes». La separación de poderes se aplica a todos los aspectos institucionales del Estado peruano, y no solo al ámbito nacional, sino también regional y local. Es, por tanto, un principio que debe aplicarse extensivamente y, en consecuencia, no verse restringido por el uso de los métodos tradicionales de interpretación jurídica.
Es más, la parte final de la cita anuncia que los principios se aúnan a los métodos de interpretación para que sus contenidos se apliquen de la mejor manera posible. En realidad, los principios se aplican como instrumentos de integración jurídica para dar sustento a las normas legislativas y a las decisiones que se tomen mediante ellas a propósito de la interpretación jurídica.
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