Marcial Rubio - La interpretación de la Constitución de 1993 según el Tribunal Constitucional

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El Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de actualizar constantemente los criterios que utiliza para proteger los derechos constitucionales de las personas. Con este fin recurre a diversas formas de interpretar la Constitución, que no solo están relacionadas con la Carta, sino que se extienden a la aplicación de todo el derecho. Esta obra se basa en la jurisprudencia del Tribunal, especialmente la de los últimos años. El autor ha revisado íntegramente las sentencias dictadas y ha recogido de ellas todas las reglas que el Tribunal utiliza para interpretar el derecho; luego, las ha organizado y las ha expuesto en forma crítica. Es un trabajo que permite desentrañar cuáles son los principios interpretativos de la Constitución en el Perú y, a través de ellos, de todo nuestro derecho.

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El principio de que se debe pagar los tributos:[...] el pago de los tributos, esto es, el deber de contribuir con los gastos públicos, constituye un principio constitucional implícito de nuestro Estado democrático de Derecho108.

La prohibición de la reformatio in peius:4. La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional109.

El derecho a la ejecución de sentencias:El derecho a la ejecución de las sentencias se encuentra contenido implícitamente en el derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución110.

El acceso a la justicia:4. Asimismo, este colegiado considera que el artículo 157 del Código Tributario y la aplicación que de él se ha efectuado, también viola el derecho de acceso a la justicia que, como contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, pues ha causado que tal derecho se vea restringido indebida e injustificadamente111.

El principio non bis in idem:2. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado, en diversas ocasiones, que el derecho de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces (non bis in idem) constituye un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Dicho principio, en su vertiente procesal, se encuentra contemplado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que declara que «nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país»; y en el artículo 8.4 de la Convención Americana, según el cual «el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos»112.

El derecho a la prueba en el procedimiento:En primer término, este Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú113.

La libertad de ejercicio de la profesión:[...] libertad de ejercicio de la profesión que, como contenido implícito de la libertad de trabajo, se encuentra reconocida en el inciso 15 del artículo 2 de la Constitución114.

La titularidad de derechos constitucionales por las personas jurídicas en lo que les fueran aplicables (que fue expresamente declarado en la Constitución de 1979 y omitido en el texto de la de 1993):Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se desprende implícitamente del artículo 2 inciso 17 de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada, por lo que aquí interesa destacar115.

Una variante de esta institución, también recogida por el Tribunal en su jurisprudencia es la de los poderes implícitos. Según esta teoría, los órganos del Estado que reciben funciones por mandato expreso de la Constitución, no están impedidos de recibir otras por la norma de rango de ley, desde luego, siempre que no sean incompatibles con las normas constitucionales existentes. En muchos casos, estas normas añadidas son poderes implícitos en las normas genéricas dadas por la Constitución. Dice el Tribunal al respecto:

1. Se alega que es inconstitucional el artículo 3 de la ley 27433, puesto que el mismo pretende asignar al Consejo Nacional de la Magistratura una atribución que el artículo 154 de la Constitución no le otorga: en concreto, la de reincorporar a los magistrados destituidos en 1992, mediante un proceso de evaluación de su conducta e idoneidad en el desempeño del cargo que venían ejerciendo al 5 de abril de 1992.

El Tribunal Constitucional considera, en primer lugar, que no es exacto que, cuando la Constitución no lo haya previsto, el legislador ordinario se encuentre vedado de asignar una competencia a un órgano constitucional o de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, que siempre y en todos los casos termine siendo inconstitucional el otorgamiento de una competencia no prevista directamente en la Constitución.

Es el caso, desde luego, de atribuciones que no encontrándose expresamente previstas en la Constitución, sin embargo, son inmanentes a la función (poderes implícitos). Como sostuviera el Chief Justice John Marshall, en el leading case McCulloch vs. Maryland, a propósito del Poder Legislativo: «Admitimos [...] que los poderes del gobierno son limitados y que sus límites no han de ser sobrepasados. Pero creemos que una sana interpretación de la Constitución debe permitir a la legislatura nacional esa facultad discrecional, con respecto a los medios por los cuales los poderes que se le confieren han de ponerse en ejecución, que permita a ese cuerpo cumplir los altos deberes que se le han asignado, de la manera más beneficiosa para el pueblo. Si el fin es legítimo, si está dentro del alcance de la Constitución, todos los medios que sean apropiados, que se adapten claramente a ese fin, que no estén prohibidos, pero que sean compatibles con la letra y el espíritu de la Constitución, son constitucionales» (citado por Bernard Schwartz. Los poderes del gobierno. I Poderes federales y estatales, UNAM, México, 1966, p. 125).

Admitir la tesis del recurrente en todas sus consecuencias, podría poner en riesgo el correcto y adecuado funcionamiento de los diversos órganos constitucionales, esto es, de aquellos cuyas principales competencias han sido previstas expresamente en la Constitución; y, de manera singular, de los órganos de relevancia constitucional, cuya creación se encuentra establecida directamente en la Constitución, pero el desarrollo de cuyas competencias se deja librado al ámbito de la ley orgánica respectiva116.

Equivalente a la regla de la existencia de los derechos innominados o no, la existencia de los derechos implícitos es un instrumento importante de incorporación de especies de derechos a la Constitución. Indudablemente, aunque el Tribunal no lo haya dicho de manera expresa —hasta donde sabemos—, los derechos implícitos también se fundan en la autorización de incorporación de derechos que establece el artículo 3 de la Carta.

71Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 16 de marzo de 2004 en el exp_0017_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la ley 24150, modificada por el decreto legislativo 749.

72Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 31 de diciembre de 2004 en el exp_0004_2004_CC_TC sobre acción de conflicto de competencia interpuesta por el Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo.

73Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 8 de enero de 1998 en el exp_0273_93_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por Ópalo S. A. y otros contra don Juan Carlos Hurtado Miller, ministro de Economía y Finanzas.

74Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 12 de mayo de 2003 en el exp_2209_2002_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por Mario Antonio Urrello Álvarez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

75Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 3 de octubre de 2003 en el exp_0005_2003_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por 64 congresistas de la República, representados por el congresista Yonhy Lescano Ancieta, contra los artículos 1, 2, 3, y la primera y segunda disposición final y transitoria de la ley 26285.

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