Marcial Rubio - La interpretación de la Constitución de 1993 según el Tribunal Constitucional

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El Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de actualizar constantemente los criterios que utiliza para proteger los derechos constitucionales de las personas. Con este fin recurre a diversas formas de interpretar la Constitución, que no solo están relacionadas con la Carta, sino que se extienden a la aplicación de todo el derecho. Esta obra se basa en la jurisprudencia del Tribunal, especialmente la de los últimos años. El autor ha revisado íntegramente las sentencias dictadas y ha recogido de ellas todas las reglas que el Tribunal utiliza para interpretar el derecho; luego, las ha organizado y las ha expuesto en forma crítica. Es un trabajo que permite desentrañar cuáles son los principios interpretativos de la Constitución en el Perú y, a través de ellos, de todo nuestro derecho.

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El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los [sic] que se sustenta el Estado democrático de Derecho: la separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159; menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a realizar la reforma constitucional correspondiente82.

Aquí, el Tribunal Constitucional ha hecho una interpretación sistemática institucional según la cual, por el principio de separación de poderes (institución constitucional clásica), el Congreso no puede imponer, por su sola decisión, que el Fiscal de la Nación haga una denuncia como simple tramitador y que el Poder Judicial abra instrucción también como tal. Por el contrario, según las funciones de cada uno, tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial aplicarán su criterio: el primero para hacer la acusación, y el segundo para abrir o no instrucción. El texto dice una cosa, pero el Tribunal Constitucional interpreta precisamente la contraria en virtud de la institucionalidad constitucional. Por supuesto, el Tribunal no ha modificado la Constitución y solo ha exhortado al Congreso a hacerlo, pero esta sentencia es un aviso por el cual, en caso de que se presente un problema de esta naturaleza (es decir, un problema en el cual el Congreso acuse pero el Fiscal de la Nación decida modificar la acusación o no hacerla, o el Poder Judicial decida no abrir instrucción), el Tribunal va a determinar que, por el principio constitucional de separación de poderes, se debe preferir la decisión del Fiscal o del Poder Judicial y no la aplicación ciega y textual de la parte pertinente del artículo 100.

Como podemos apreciar, la interpretación institucional tiene consecuencias prácticas muy importantes para la aplicación de las instituciones constitucionales y modifica grandemente los significados normativos en muchas circunstancias.

2.3. Interpretación social

La razón principal por la que el Tribunal Constitucional requiere una interpretación social de la Constitución se fundamenta en la siguiente cita:

[...] a los clásicos criterios de interpretación, deben sumarse aquellos que permitan concretar de mejor manera los principios que inspiran los postulados político-sociales y político-económicos de la Carta. Por ello la pertinencia en proceder, por una parte, a una interpretación institucional de sus cláusulas y, por otra, a una social83.

Como recordamos, la Constitución contiene normas regla y normas principio. En esta cita se señala que estas últimas normas contienen los postulados político sociales y político económicos constitucionales. La finalidad de la interpretación social es, precisamente, aplicar de la mejor manera posible dichos postulados. Para ello, es necesario vincular las normas previstas en la Carta con la realidad cotidiana y ver cómo pueden cumplirse mejor en concreto.

Otra especificación al respecto es la referencia que en la siguiente cita se hace al hecho de que la interpretación social permite cumplir mejor con la vigencia de los derechos sociales:

6. Por su parte, la interpretación social permite maximizar la eficiencia de los derechos económicos, sociales y culturales en los hechos concretos, de modo tal que las normas programáticas, en cuya concreción reside la clave del bien común, no aparezcan como una mera declaración de buenas intenciones, sino como un compromiso con la sociedad dotado de metas claras y realistas. Es menester recordar que el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, obliga a los Estados a actuar de manera individual y conjunta para alcanzar la efectividad de los derechos que dicho texto reconoce84.

El Tribunal Constitucional ha estudiado la interpretación social a propósito de la norma del artículo 103 de la Constitución, que dice: «Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas». Se ha referido, en lo concreto, al concepto de cosas:

8. La naturaleza de la «cosa» que hace a la materia del derecho, se encuentra inserta en una realidad social que puede tender hacia la disfuncionalidad de la cosa, esto es, a desvirtuar su finalidad. En estos casos, el orden constitucional debe permitir a la ley incidir en aquella realidad de hecho y componer la funcionalidad de la naturaleza de las cosas. Así pues, cuando el artículo 103 de la Carta Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales «porque así lo exige la naturaleza de las cosas», no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas85.

La realidad tiene una estructura, unas relaciones y una composición. El derecho regula dicha realidad en sus diversos aspectos: social, económico, político, etcétera. No puede haber una desvinculación entre derecho y sociedad, pero, además, los fines constitucionales deben cumplirse en la realidad. Por consiguiente, el derecho constitucional no puede aplicarse al margen de la realidad social concreta a la que, precisamente, se aplica con sus objetivos y finalidades. La teleología del derecho constitucional es eminentemente social, pues organiza a la sociedad en sus mayores aspectos y, por consiguiente, el criterio social de interpretación debe estar presente en la metodología de trabajo.

Un caso específico en el cual el Tribunal aplicó la interpretación social es el siguiente: el Estado había dictado una ley que establecía que, en ciertos ámbitos de la ciudad, se podía inscribir la propiedad mediante un formulario, documento privado que no es una escritura pública. Se presentó una acción de inconstitucionalidad en la cual se señalaba que el no uso de la escritura pública creaba inseguridad debido a la corrupción existente en el país y, además, que la intervención notarial a través de la escritura pública daba mayor seguridad. Añadió que establecer un formulario simple para las personas de menores recursos era legislar por la diferencia de las personas y no por la naturaleza de las cosas. El Tribunal dijo lo siguiente:

9. La «cosa» regulada por el segundo párrafo del cuestionado artículo es la inscripción registral, y su contenido y finalidad (su naturaleza) es dotar de seguridad jurídica a los titulares del derecho de propiedad, de forma tal que puedan oponerlo erga omnes y generar así el desarrollo económico tanto a nivel individual como social.

Pues bien, la realidad social objetiva informa que dicha funcionalidad se cumple tan solo de modo parcial, pues los altos costos de transacción impiden el acceso al registro de los sectores de menor poder adquisitivo, circunstancia que desvirtúa la naturaleza de la inscripción registral. Y, dado que el citado párrafo está orientado a que la inscripción registral recupere su funcionalidad, reduciendo los costos de transacción en el acceso al registro de los menos favorecidos, este colegiado no considera que se haya legislado en contra de la naturaleza de las cosas, sino, por el contrario, porque así lo exigía aquella86.

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