El sentido y la finalidad de la interpretación de las normas jurídicas de todos los niveles en relación con la Constitución están resumidos en la siguiente cita del Tribunal:
25. En suma, la interpretación de la ley de conformidad con la Constitución es aquella «que adecua, armoniza la ley a la Constitución (previamente interpretada, se entiende), escogiendo aquella (o sea, la norma) que evita cualquier contradicción entre ley y Constitución. El efecto de semejante interpretación es, obviamente, el de conservar la validez de la ley que, de otra forma, habría sido declarada inconstitucional» [Guastini, Riccardo. «La ‘costituzionalizzazione’ dell’ordinamento». En Tecla Mazzarese (ed.). Neocostituzionalismo e tutela (sovra) nazionale dei diritti fondamentali. Torino: Giappichelli, 2002].
26. Por cierto, la aplicación de esta técnica de interpretación tiene sus límites. Uno de ellos, que se extiende a cualquier otro criterio de interpretación, es el texto expreso de la disposición a interpretar. Solo cabe realizar una interpretación compatible con la Constitución cuando del enunciado lingüístico, esto es, de la disposición de una fuente formal del derecho, resulte razonable inferir aquel sentido interpretativo constitucionalmente admisible, y no al revés71.
Un poco después, el Tribunal Constitucional dio otra sentencia esclarecedora sobre el principio de interpretación desde la Constitución:
3.3. [...] El principio de interpretación desde la Constitución. Mediante este axioma o pauta básica se asigna un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad, a efectos [de] que ella guarde coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental.
Dicha interpretación hace que la ley sea conforme a la Constitución, cabiendo, para tal efecto, que se reduzca, sustituya o modifique su aplicación para los casos concretos.
La experiencia demuestra que residualmente la declaración de inconstitucionalidad puede terminar siendo más gravosa desde un punto de vista político, jurídico, económico o social, que su propia permanencia dentro del ordenamiento constitucional. Así, pues, los efectos de dicha declaración pueden producir, durante un «tiempo», un vacío legislativo dañoso para la vida coexistencial.
En ese sentido, no debe olvidarse que la jurisdicción constitucional desarrolla una función armonizadora de los conflictos sociales y políticos subyacentes en un proceso constitucional, por lo que dichas sentencias se constituyen en instrumentos procesales necesarios para el desarrollo de tal fin.
Este tipo de sentencias propician el despliegue de los efectos de las normas constitucionales que podrían ser obstaculizados por los «huecos normativos» emanados de un simple fallo estimatorio.
Las normas inducidas y deducidas emanadas de una sentencia manipulativa-interpretativa (normativa) se encuentran implícitas dentro del ordenamiento constitucional, pero son objetivables mediante este procedimiento72.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado, en nuestro concepto, seis criterios de interpretación fundamentales de este tipo. A continuación los estudiaremos.
2.1. Interpretación sistemática
El Tribunal Constitucional ha afirmado que «[...] la aplicación e interpretación de las normas constitucionales no debe realizarse aisladamente sino debe efectuarse de manera sistemática [...]»73.
La interpretación sistemática supone, en este caso, que la Constitución es un sistema normativo, y un sistema puede definirse como un conjunto de partes que se interrelacionan según ciertos principios, de manera que siempre se puede encontrar respuesta a las necesidades normativas para la vida social dentro de dicho sistema, integrando las partes y aplicando los principios.
Que la Constitución tiene partes y principios queda explicado a partir de las normas constitucionales regla y las normas constitucionales principio, conceptos que desarrollamos en el punto 1.3.3 del capítulo I. De esta forma, las normas regla se interrelacionan mediante las normas principio, de manera que al final toda la Constitución tiene una armonía interna que permite solucionar los problemas de interpretación y aplicación del derecho constitucional y, en realidad, de este al derecho en su conjunto. Además, desde luego, habrá principios constitucionales establecidos, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, consistentes con nuestras normas constitucionales.
En consecuencia, la interpretación sistemática trata de mirar íntegramente la Constitución y de dar respuestas normativas constitucionales, no desde un texto normativo específico sino desde el conjunto de reglas y principios constitucionales. Ello quiere decir que, metodológicamente, para analizar cada problema constitucional debemos revisar no solamente la regla aplicable sino todo el texto constitucional y los principios de la disciplina, para armonizar una respuesta a partir de todos los elementos normativos que encontremos. El Tribunal Constitucional ha dado varios ejemplos de ello en su jurisprudencia:
En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional considera necesario advertir que, en materia de interpretación de los derechos constitucionales, el operador judicial no puede olvidar que, de conformidad con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, la comprensión de las cláusulas que reconocen (o limitan) derechos en ella previstos deben interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, en particular, con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia con competencia en materia de derechos humanos.
De ahí que, en materia de derechos fundamentales, el operador judicial no pueda sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos constitucionales, ya que rara vez la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse apelándose a este criterio de interpretación. Requiere, por el contrario, de un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes74.
En este caso, el Tribunal señala que la interpretación exclusivamente literal rara vez da la solución de una controversia en el ámbito constitucional. Exige que se interrelacionen todos los mandatos constitucionales aplicables y, en el caso específico, que se recurra a los tratados y a la jurisprudencia internacional para hacer «un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para, después de ello, realizar una ponderación de bienes». Por tanto, según el Tribunal, el método literal —tan caro a otros espacios del derecho— es abiertamente insuficiente en el ámbito constitucional. La sistemática tiene mucha importancia.
La interpretación sistemática se hace entre instituciones (véase el capítulo II, apartados 2.1 y 2.2) o también entre normas. Y en este punto, debemos recordar la diferencia que el propio Tribunal hace entre disposición y norma (véase el punto 1.3.1 en el capítulo I).
Una disposición es, por ejemplo, el artículo 62 de la Constitución, referido a los contratos en general dentro de su primer párrafo, y a los contratos ley en el segundo. En cada uno de estos párrafos hay diferentes normas: es necesario recordar que estas son los mandatos propiamente jurídicos.
Así, es técnicamente correcto hacer una interpretación sistemática entre las diversas normas de un mismo dispositivo o artículo. Es lo que el Tribunal realiza en la sentencia que citamos a continuación:
35. En ese orden de ideas, este Tribunal precisa que no solo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino también el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las cláusulas de este último.
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