Finalmente, cabe destacar que el Tribunal Constitucional considera, dentro de las normas generales y excepcionales, que las excepciones deben declararse expresamente para que puedan operar. Si ello no ocurre, debe aplicarse la norma general79. A propósito de esto, señaló lo siguiente:
Pese a que las decisiones de no ratificación y de ratificación no están sujetas a motivación, ello no implica en modo alguno que los elementos sobre la base de los cuales se emitió la decisión de conciencia (como los documentos contenidos en los respectivos expedientes administrativos) no puedan ser conocidos por los interesados o, acaso, que su acceso pueda serles negado. Al respecto, es preciso mencionar que el inciso 5 del artículo 2. de la Constitución reconoce el derecho de toda persona de «solicitar sin expresión de causa la información que requiera y de recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido».
Ni la Constitución ni la ley que desarrolla dicho derecho constitucional (ley 27806, modificada por la ley 27927) excluyen al Consejo Nacional de la Magistratura (hoy Junta Nacional de Justicia) de la obligación de proporcionar, sin mayores restricciones que las establecidas por la propia Constitución, los documentos que los propios evaluados puedan solicitar.
Por consiguiente, el Tribunal recuerda la existencia de este derecho para todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subraya el ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a lo señalado por la Constitución y las leyes. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la violación de derecho fundamental; por tanto, es punible administrativa, judicial y políticamente80.
En este caso, la norma general es el acceso a la información, sin que este pueda ser negado. Al no haber excepción a esta regla para el CNM, este tiene el deber de proporcionar la información de que disponga, con el único límite que establece la Constitución en su artículo 2 inciso 5 y que se refiere a las informaciones «que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional». Es interesante ver que, en este caso, el Tribunal no solo menciona dicho artículo 2 inciso 5 sino también la legislación de rango de ley que lo desarrolla y que, en este caso, constituye parte del bloque de constitucionalidad, concepto trascendente para la aplicación del derecho constitucional y al que hemos aludido descriptivamente en el punto 1.2.1 del capítulo I, referido al principio de constitucionalidad. Como vemos, este concepto de bloque de constitucionalidad también es importante en la aplicación de la interpretación constitucional sistemática.
Este criterio de interpretación sistemática guarda relación con la interpretación institucional que tratamos a continuación, pero también con los principios de coherencia normativa (punto 3.2 del próximo capítulo), concordancia práctica (punto 3.3 de este capítulo), eficacia integradora de la Constitución (punto 3.12 de este capítulo) y unidad de la Constitución (punto 3.41 de este capítulo).
2.2. Interpretación institucional
Sobre la interpretación institucional, el Tribunal ha dicho:
5. La interpretación institucional permite identificar en las disposiciones constitucionales una lógica hermenéutica unívoca, la que, desde luego, debe considerar a la persona humana como el prius ético y lógico del Estado social y democrático de Derecho. En efecto, las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes. Por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar a la norma fundamental como un todo unitario, como una suma de instituciones poseedoras de una lógica integradora uniforme.
Por ello es necesario sustraerse de las posiciones subjetivas que pretendan glosar la Carta Fundamental, pues, como afirma Manuel García Pelayo, «lo significativo para la interpretación no es la razón instrumental o la voluntad subjetiva del constituyente, sino la racionalidad y voluntad objetivas que se desprenden del texto» (García Pelayo, M. «Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución». En la obra colectiva Estudios sobre la Constitución española de 1978, a cargo de M. Ramírez, Zaragoza, 1979, p. 79)81.
La interpretación institucional, tal como está planteada en este texto, es una especie de la interpretación sistemática que acabamos de estudiar en el apartado 2.1 de este capítulo. La cita habla explícitamente de la «sistemática interna» de la Constitución, y eso se refiere al conjunto de partes interrelacionadas, que son, precisamente, el sistema normativo constitucional.
Lo particular de la interpretación institucional es que no solamente se interrelacionan las normas entre sí (lo que hemos llamado antes normas constitucionales regla en el apartado 1.3.3 del capítulo I) sino también lo hacen las instituciones constitucionales. Esto quiere decir, por ejemplo, que la persona humana —con su prioridad establecida en el artículo 1 de la Constitución, y con todos sus derechos (los del artículo 2, pero también todos los demás existentes según el artículo 3)— se relaciona en esa integralidad institucional con la institución de Estado social y democrático de Derecho (concepto que desarrollamos como principio en el punto 3.44 del capítulo III), de manera que el Estado está al servicio de la persona humana y no está al servicio de aquel, como se sostuvo en formas de organización política que sometían al ser humano a la razón de Estado (el fascismo fue una de estas corrientes políticas en la primera mitad del siglo XX en Europa).
Lo que el Tribunal Constitucional señala es que no se puede analizar por separado a la persona humana y al Estado social y democrático de Derecho dentro de la Constitución. Ambos tienen que estar permanentemente presentes en la interpretación global de la Constitución (así como, a su turno, todas las otras instituciones que tengan relación con el tema concreto al que se deba aplicar la Carta). En otras palabras, siempre hay que aplicar todas las instituciones constitucionales pertinentes a cada caso. No se puede escindir institucionalmente a la Constitución, porque cada una de dichas instituciones tiene necesaria relación con las otras. Existe, como dice el final del primer párrafo de la cita aludida, una «lógica integradora uniforme».
El texto constitucional es uno solo, integralmente considerado, y lo importante es extraer la significación normativa del conjunto de instituciones aplicables, no de cada una de ellas aisladamente de las otras.
Esto significa, en el trabajo metodológico concreto, que cuando abordemos un problema de relevancia constitucional no basta con ir exclusivamente a la norma aplicable. Siempre tendremos que dar una mirada panorámica a la Constitución, ver qué otras instituciones están relacionadas con el caso y armonizarlas todas para encontrar la verdadera norma aplicable.
Esto es tan importante que, muchas veces, el Tribunal Constitucional ha hecho una interpretación institucional que contradice el texto de la propia Constitución. En otras palabras, ha preferido la interpretación sistemática e institucional a la literal. Un buen ejemplo es el caso de la acusación constitucional del Congreso, para la cual la Constitución dice:
Constitución, artículo 100. [...]
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
En relación con esta disposición, el Tribunal estableció lo siguiente:
17. Por otra parte, este Tribunal considera que no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia con la independencia y autonomía de los poderes públicos encargados, por antonomasia, de la persecución e investigación del delito. Por ello, este colegiado observa con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del artículo 100 de la Constitución. El primer párrafo establece: «En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente». Por su parte, el tercero prevé: «Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso».
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