Ello es producto de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62 de la Constitución. Por un lado, de conformidad con la primera parte de dicho precepto constitucional, y no solo respecto a los términos contractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo término contractual, estos «no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase»75.
También ha hecho el Tribunal Constitucional interpretación sistemática a propósito del derecho de defensa establecido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, pero en este caso da a dicho dispositivo no solo la calidad de derecho subjetivo para la persona, sino también de principio informador de todo el ámbito de la defensa en la Constitución. Ha dicho lo siguiente:
104. El Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. «Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión» (caso Tineo Cabrera, exp. 1230-2002-AA/TC).
105. Sin embargo, como expresa el mismo inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental.
Uno de sus contenidos es el derecho a comunicarse personalmente con un defensor, elegido libremente, y a ser asesorado por este. Como expresa dicho dispositivo constitucional, se garantiza el «[...] no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso [...]» y el «derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad».
196. Si bien una interpretación literal de la primera parte del inciso 14 del artículo 139 de la Constitución parecería circunscribir el reconocimiento del derecho de defensa al ámbito del proceso, una interpretación sistemática de la última parte del mismo precepto constitucional permite concluir que ese derecho a no ser privado de la defensa debe entenderse, por lo que hace al ámbito penal, como comprensivo de la etapa de investigación policial, desde su inicio; de manera que el derecho a ser asesorado por un defensor, libremente elegido, no admite que, por ley o norma con valor de ley, este ámbito pueda reducirse y, en ese sentido, disponerse que el derecho a ser asistido por un profesional del derecho no alcance el momento previo a la toma de la manifestación76.
En este caso, la argumentación sistemática del Tribunal es la siguiente: el inciso 14 del artículo 139 garantiza el derecho de defensa en todos los ámbitos jurídicos, y no se trata solo de un derecho subjetivo sino también de un principio constitucional para toda la actividad jurisdiccional y de un elemento central de nuestra Carta. Aquí el Tribunal pone énfasis en el hecho de que se trata de una norma constitucional principio y, por tanto, no se puede hacer una interpretación exclusivamente literal que restrinja su aplicación a los procesos jurisdiccionales. Al ser un principio general, se aplica a toda actuación en la cual la persona necesite defensa y, por consiguiente, también es aplicable desde los primeros momentos de la investigación policial. Como se puede ver, la interpretación sistemática suele establecerse al lado de la literal, enriqueciendo el significado de las normas y ampliando las consecuencias —normalmente más restringidas— que la literalidad da para la aplicación del derecho constitucional.
Sin embargo, cuando el Tribunal se enfrenta al procedimiento de ratificación de magistrados que corre a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), considera que dicho procedimiento no es sancionatorio sino una evaluación de conciencia del desempeño de la persona involucrada, y que, por tanto, no cabe aplicar el derecho de defensa. En este caso, dice el Tribunal, hay una excepción a él porque la no ratificación no constituye una sanción:
[...] este colegiado estima que el derecho de defensa que le asiste a una persona en el marco de un proceso sancionatorio en el que el Estado hace uso de su ius puniendi, ya sea mediante el derecho penal o mediante el procedimiento administrativo sancionador, no es aplicable al acto de no ratificación, ya que este no constituye una sanción ni el proceso de ratificación es, en puridad, un procedimiento administrativo penalizador77.
Otra aplicación interesante de la interpretación sistemática es la que hizo el Tribunal en esta misma sentencia, al discutir ciertas normas del Código de Justicia Militar. Señaló lo siguiente:
El artículo 320 del Código de Justicia Militar establece que «por razón del delito, la jurisdicción militar conoce de las causas seguidas contra los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y, en general, de cualquier otra Fuerza dotada de armas que, militarmente organizada, se encuentre al servicio del Estado, por infracciones previstas en este Código».
En ese sentido, debe operarse una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento constitucional, la misma que necesariamente habrá de considerar, por un lado, que la extensión de la justicia castrense no puede entenderse en otros términos que no estén en franca armonía con su carácter esencialmente restringido, derivado de los propios términos de su reconocimiento y de su articulación con el principio de exclusividad judicial; y, de otro lado, que, en lo que se refiere al caso del juzgamiento de los integrantes de los institutos armados, ello se encuentra limitado al caso de la comisión de delitos de función, esto es, a aquellas que afecten bienes jurídicos de los institutos armados o policiales y/o constituyan afectación de deberes de función, y que tengan como sujetos activos del delito al personal que integre dichos institutos militares o policiales, que se encuentre en situación de actividad o tales en situación de disponibilidad, excluyéndose de la posibilidad de cometer tales delitos a los militares en situación de retiro, pues estos, al recobrar el ejercicio pleno de sus derechos civiles, ya no pertenecen a los institutos armados, siéndoles aplicable, por tanto, el régimen jurídico-constitucional que rige para el caso de los civiles78.
En este caso, la interpretación sistemática no parte precisamente del análisis de la extensión de la justicia militar sino, por el contrario, del ámbito dentro del cual se aplica la justicia común como regla general, considerando a la justicia militar como institución de excepción (sobre normas generales y excepcionales, véase el apartado 1.3.5 del capítulo I).
Declara expresamente que la justicia militar está restringida al ámbito de los delitos de función de naturaleza castrense que pueden ser cometidos por el personal en actividad o en disponibilidad. Sin embargo, el personal en retiro ya ha asumido plenamente sus derechos ciudadanos (restringidos mientras tiene la condición de personal activo o en la disponibilidad) y, por consiguiente, lo que hay que aplicar al personal en retiro es la regla general de que la justicia común juzga a los ciudadanos que no prestan servicio en las Fuerzas Armadas o en la Policía Nacional del Perú.
La concepción de normas generales y normas excepcionales es consustancial a la naturaleza sistemática del derecho y, en este caso, del derecho constitucional: las partes excepcionales del sistema se aplican estrictamente y como excepción. La explicación normal —es decir, la aplicación por defecto— es la que corresponde a las normas generales. Esta es la forma en que, sistemáticamente se relacionan ambos tipos de normas jurídicas.
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