Por su parte, un derecho nuevo es el hallazgo de un derecho antes no reconocido dentro de un derecho o principio ya reconocido. Esto último quiere decir que un derecho nuevo puede hallarse tanto en un derecho (o principio) escrito, como en uno no escrito, pero ya existente. El Tribunal Constitucional ha hecho emerger derechos nuevos de todas estas fuentes.La jurisprudencia no ha definido con claridad suficiente estos derechos nuevos, probablemente, por su situación intermedia entre los implícitos y los novísimos. La mejor descripción, que en nuestro concepto da, es la siguiente:5. […]Ese es también el caso de aquellos «contenidos nuevos» de un «derecho escrito». Y es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando como consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional99.
Un ejemplo de derecho nuevo es el de igualdad de armas en el ámbito procesal, según el cual los litigantes deben tener equiparidad de medios procesales para llevar adelante su proceso en condiciones básicas de igualdad. Dice la sentencia respectiva:
5. El derecho de igualdad procesal o de igualdad de armas se deriva de la interpretación sistemática del artículo 2, inciso 2, (igualdad) y del artículo 139, inciso 2 (debido proceso), de la Constitución. En tal sentido, todo proceso, judicial, administrativo o en sede privada, debe garantizar que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra. Tal exigencia constituye un componente del debido proceso ya que ningún proceso que inobserve dicho imperativo puede reputarse como «debido»100.
La jurisprudencia solo ha establecido, expresamente, dos derechos nuevos: este que hemos mencionado y el de objeción de conciencia (ver la sentencia 0895-2001-AA/TC).
Los derechos novísimos son nuevos, previamente inexistentes. No están implícitos en ningún otro derecho y no emergen de otros, como si fueran nuevos. Son creados porque corresponden a nuevas situaciones y necesidades o a avances de diversa naturaleza que hacen ver la necesidad de establecer nuevos derechos. El Tribunal Constitucional ha dicho que son los que aparecen en virtud de los últimos elementos considerados en el artículo 3 de la Constitución: 5. [...]Es bien conocido que, en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de «desarrollo de los derechos fundamentales», cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3 de nuestra Constitución101.Los derechos novísimos que emergen claramente del artículo 3 de la Constitución dentro de nuestra jurisprudencia son:El derecho a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos.El derecho al agua potable, creado originalmente por la jurisprudencia y luego establecido en el artículo 7-A de la Constitución.El derecho a la motivación de las decisiones administrativas.En nuestro concepto, también es novísimo el derecho a la verdad, aunque el Tribunal Constitucional no lo ha calificado así.La jurisprudencia ha dicho que los derechos no escritos son incorporados e nuestro sistema jurídico por los jueces y, en especial, por el Tribunal Constitucional:6. De esta manera, podemos señalar que es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional, no solo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales. Consecuentemente, el catálogo de los derechos fundamentales incorporados en la Constitución, se complementa con aquel constituido por los derechos innominados, cuyo reconocimiento corre por cuenta de los jueces y, en especial, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución […]102.Esto quiere decir que las personas podemos solicitar a los jueces que determinen la existencia de un derecho no escrito, petición a la que los magistrados, podrán o no acceder.En la medida en que todos los derechos no escritos son establecidos como derechos fundamentales plenamente vigentes gozan de la misma protección que los derechos escritos. Forman parte del primer nivel del ordenamiento jurídico peruano ya visto antes en este libro.2.6. Los principios constitucionales no escritos
También existen en nuestro constitucionalismo los principios constitucionales no escritos, que son invocados a menudo en la jurisprudencia para fundamentar la aplicación de determinadas consecuencias dentro de los procesos jurisdiccionales constitucionales.
La función de los principios dentro de la constitucionalidad de un Estado es la de dar significados unívocos a diversas reglas de conducta que comparten formas de aplicarse que son comunes. Por ejemplo, las votaciones nacionales para elegir autoridades o las votaciones dentro del Congreso o en el directorio de una empresa (pública o privada) parecen muy distintas entre sí, pero tienen muchos aspectos en común: la libertad de voto, el respeto a la decisión de la mayoría, el derecho de voto de la minoría, el derecho a que los votos sean escrutados. Hay muchos componentes comunes en las diversas votaciones que se realiza y a ese conjunto organizado de componentes de voto lo llamamos el voto democrático. La democracia es, así, un principio que regula el ejercicio del voto en diversos ámbitos de la sociedad.
Como se puede apreciar, además, los principios están dentro de los sistemas: el de voto en el sistema democrático; el de equidad en los ámbitos de administración de justicia; el de eficiencia en los diversos ámbitos administrativos, y así sucesivamente.
Esto hace que los principios no escritos no sean propiamente creados sino, más bien, descubiertos dentro del respectivo sistema. En realidad, están implícitos dentro del sistema constitucional.
Por pertenecer a dicho sistema, los principios no escritos no comparten las especies de los derechos no escritos: todos son considerados como principios implícitos dentro del respectivo sistema legal, en nuestro caso el constitucional: emergen de él, son descubiertos dentro de él y lo rigen. Son no escritos, porque no figuran en el texto de la Constitución, pero tienen igual valor que los principios escritos.
Los principios no escritos que hemos identificado como mencionados expresamente tales en la jurisprudencia son (damos una sentencia de referencia, a la que consideramos una buena descripción de cada uno):
Primacía de la realidad (0132-2001-AA/TC, fundamento 4).
Tolerancia a la diversidad (1126-2011-HC/TC, fundamento 14).
Seguridad jurídica (0016-2002-AI/TC, fundamento 3).
Predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales (3950-2012-PA/TC, fundamento 7).
Correcto funcionamiento de la Administración Pública (0020-2014-PI/TC, fundamento 9).
Pago de tributos (2727-2002-AA/TC, fundamento 9).
Proporcionalidad de las penas (0012-2010-PI/TC, fundamento 36).
Suplencia de la queja deficiente (0431-2007-PA/TC, fundamento 6).
Estado democrático (0008_2003_AI_TC, fundamento 13).
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