Marcial Rubio - La interpretación de la Constitución de 1993 según el Tribunal Constitucional

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El Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de actualizar constantemente los criterios que utiliza para proteger los derechos constitucionales de las personas. Con este fin recurre a diversas formas de interpretar la Constitución, que no solo están relacionadas con la Carta, sino que se extienden a la aplicación de todo el derecho. Esta obra se basa en la jurisprudencia del Tribunal, especialmente la de los últimos años. El autor ha revisado íntegramente las sentencias dictadas y ha recogido de ellas todas las reglas que el Tribunal utiliza para interpretar el derecho; luego, las ha organizado y las ha expuesto en forma crítica. Es un trabajo que permite desentrañar cuáles son los principios interpretativos de la Constitución en el Perú y, a través de ellos, de todo nuestro derecho.

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Reformatio in peius (1918_2002_HC_TC, fundamento 4).

La lucha contra la corrupción (0016-2019-PI/TC, fundamentos 4 a 6).

Interpretación conforme a la Constitución (0003-2015-PI/TC, fundamento 108).

Principio de solidaridad (0022-2015-PI/TC, fundamento 83).2.7. Teoría de los derechos innominados

El Tribunal Constitucional ha establecido que en la Constitución hay derechos innominados y que conocerlos es importante para la interpretación en su conjunto. Todo parte del artículo 3 de la Constitución, que dice:

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno.

Sobre esa base, dice jurisprudencialmente el Tribunal:

[...] el artículo 3 de la Constitución prevé la individualización de «nuevos» derechos, en función de la aplicación de la teoría de los «derechos innominados», allí expuesta y sustentada.

Bajo tal premisa, el propio Estado, a través de la Ley de Protección al Consumidor (decreto legislativo 716) no solo ha regulado los derechos vinculados con la información, salud y seguridad, sino que ha comprendido a otros de naturaleza análoga para los fines que contrae el artículo 65 de la Constitución. Por ello, los derechos de acceso al mercado, a la protección de los intereses económicos, a la reparación por daños y perjuicios y a la defensa corporativa del consumidor, se erigen también en derechos fundamentales reconocidos a los consumidores y usuarios103.

De manera que, a partir de la norma abierta del artículo 3 de la Constitución, pueden ingresar como derechos fundamentales reconocidos detalladamente en la ley especificaciones a los derechos globalmente enumerados en la Constitución: en el artículo 65, esta protege en términos generales al consumidor y al usuario. Cuando la norma de rango de ley establece derechos más detallados en favor del consumidor, estos se integran al bloque de derechos constitucionalmente protegidos. La razón teórica es que el Tribunal considera que existe el concepto de bloque de constitucionalidad que permite considerar como desarrollo constitucional al contenido de las normas que, a su vez, desarrollan los términos generales en los cuales se dictan las normas constitucionales (sobre el concepto bloque de constitucionalidad, véase el apartado 1.2.1 del capítulo I).

Los derechos innominados enriquecen el contenido constitucional de los derechos expresamente establecidos y constituyen una fuente adicional de significados constitucionales para la interpretación jurídica.

2.8. Teoría de los derechos y de los principios implícitos

El Tribunal Constitucional ha establecido que en muchos derechos desarrollados en términos generales por la Constitución se hallan implícitos otros que son especies de aquellos y que, por tanto, deben merecer reconocimiento constitucional. Según nuestro criterio, no hay una diferenciación clara y tajante entre estos derechos implícitos y los derechos innominados que acabamos de mencionar en el apartado anterior de este capítulo. En cualquier caso, el Tribunal ha utilizado ambas expresiones y, en el futuro, explicará la diferencia o sintetizará ambos en uno.

Según nuestras indagaciones, la lista de los derechos y principios que han sido considerados como implícitos en la jurisprudencia constitucional peruana es la siguiente:

El derecho a la verdad. Ha dicho el Tribunal Constitucional respecto de él:4. Derecho a la verdad8. La nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.9. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima, por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. El derecho a la verdad no solo deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano, sino también de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44, establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histórica que, si no es esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones104.

Es un derecho implícito, según señala el siguiente texto:

13. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.

14. El Tribunal Constitucional considera que, si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, este tiene una configuración autónoma, una textura propia, que lo distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar105.

El principio del Estado democrático como un elemento de interpretación jurídica:De modo que, aun cuando nuestra Constitución no lo establezca expresamente, el hecho de que exista una remisión al Estado democrático de Derecho como una fuente de interpretación y también de identificación de los derechos fundamentales de la persona (artículo 3 de la Constitución), hace del principio democrático uno que trasciende su connotación primigeniamente política, para extenderse a todo ámbito de la vida en comunidad. De esta forma, nuestra Carta Fundamental lleva implícito el reconocimiento de una democracia económica, social y cultural106.

El principio de la seguridad jurídica, trascendental en el derecho:Así pues, como se ha dicho, la seguridad jurídica es un principio que transita todo el ordenamiento, incluyendo, desde luego, a la norma fundamental que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra Constitución, aunque se concretiza con meridiana claridad a través de distintas disposiciones constitucionales, algunas de orden general, como la contenida en el artículo 2 inciso 24 parágrafo a («nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe», y otras de alcances más específicos, como las contenidas en los artículos 2 inciso 24 parágrafo d («Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley») y 139 inciso 3 («Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creados al efecto, cualquiera que sea su denominación»)107.

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