Silvana Ballarin - Cuestiones procesales en el Código Civil y Comercial de la Nación

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La irrupción del Código Civil y Comercial de la Nación no sólo trajo aparejados importantes cambios en el campo del derecho privado sustantivo, sino que también constituye la reforma procesal más relevante que se ha llevado a cabo en los últimos 40 años. Este cuerpo normativo ha desencadenado un verdadero proceso de cambio, de reconstrucción, en el derecho adjetivo, tanto para lograr una debida adecuación entre lo material y lo formal, como así también para dar luz verde a la incorporación de una serie de institutos cuyo reconocimiento deviene imprescindible en los tiempos que corren, para que se cumplimente -de una vez por todas- con el anhelo de contar en la Argentina con una tutela judicial que sea verdaderamente efectiva.

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9.4. La necesidad de evitar –preventivamente– el abuso de derecho y la asfixia a través de medidas cautelares en las cuales una posterior –y eventual– sustitución cautelar fuera insuficiente

Llegados a este punto, asoma evidente que uno de los contornos fácticos más propicios para el dictado de una anticautelar es el atinente a elección de bienes de menor valor por sobre otros de valía mucho mayor, pero donde cualquier medida sobre los primeros causa una aflicción muy superior en el deudor.

Es el caso, por ejemplo, de acreedores que no hayan optado por embargar campos que darían sobrada tranquilidad y seguridad a sus créditos en cuanto a su posibilidad futura de percepción pero que sí, en cambio, hayan embargado allí donde saben que causan perjuicios irreparables para presionar, asfixiar y “poner de rodillas” al deudor de turno. Y entonces, por ejemplo, suceda que a pesar de tener el acreedor –y haber tenido– siempre a su disposición una importantísima cantidad de hectáreas que cubriría con creces el monto del crédito ventilado, haya embargado primero cuentas bancarias y luego –lo más gravoso y perjudicial– haya embargado hacienda, impidiendo la comercialización de ganado (lo cual por definición supone parálisis en la producción, atraso en el pago a trabajadores, y otros perjuicios de gran significación).

Justamente uno de los ejemplos típicos de procedencia de medidas anticautelares estriba en aquellas hipótesis donde la precautoria que el acreedor obtendría “compromete la libre disposición de ciertos bienes”.[447]

Es cierto que la traba de estas cautelares abusivas puede solucionarse con el pedido posterior de una sustitución cautelar. Como también lo es –y así lo demuestra la praxis judicial– que tal sustitución, en el caso de acogerse, suele implicar un tiempo, en cuyo decurso, se concretan daños que nadie repara, por los cuales nadie responde y que se infligen innecesariamente porque siempre había a disposición bienes de gran valor (v.gr., campos) que cubrían los créditos.

Esta situación de insuficiencia de una sustitución cautelar posterior ha sido magistralmente descripta por Peyrano, a quien nuevamente es imprescindible citar: “Cierto es, también, que la sustitución cautelar es un principio general en materia cautelar, que siempre procede en tanto la cautelar de reemplazo sea suficiente para responder por el derecho asegurado. Estando suficientemente garantizado el derecho del acreedor, debe reconocerse al deudor otra medida menos perjudicial y abusiva. Ahora bien, la sustitución cautelar es una incidencia que necesariamente debe ser sustanciada con el cautelado y, obviamente, lo que se resuelva será recurrible con efecto suspensivo. Así las cosas, la víctima de un abuso procesal consumado deberá sufrir durante un largo lapso los efectos de una precautoria que puede llevarlo a la ruina económica y a la desesperación. Sencillo deviene colegir que, en la mayoría de los supuestos, el abusado claudicará y se someterá a los términos dictados por el abusador”.[448]

Es claro, así las cosas, que esta situación de insuficiencia de una sustitución cautelar posterior es otro motivo –por si alguno hiciera falta– que robustece la procedencia de la medida antisatisfactiva anticautelar (como, en rigor, corresponde nominarla).

9.5. Algunos precedentes judiciales donde ya se ha hecho lugar a medidas anticautelares

Huelga destacar, a tono con la evolución del instituto procesal en examen, que los tribunales judiciales de nuestro país han comenzado –sin prisa, pero sin pausa– a despachar medidas anticautelares.

En esa inteligencia, por ejemplo, se ha puntualizado que “desde 2012 en adelante no ha cesado tanto en Tribunales Provinciales como Federales de la ciudad de Rosario”[449] la articulación de medidas anticautelares.

La jurisprudencia ha dictado en los últimos años importantes resoluciones acogiendo favorablemente esta figura procesal, en cuyo marco las causas que a continuación se analizan han sido consideradas verdaderos leading cases en la materia.[450]

A saber:

a) “Centro de Chapas Rosario SA c. Administración Provincial de Impuestos API s/medida cautelar”, Expte. 674/13, Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ª Nominación de Rosario.

Aquí se trató de una anticautelar iniciada en julio de 2013, donde se invocó que era improcedente la deuda que se le atribuía a su cliente por diferencias en la tributación del Impuesto a los Ingresos Brutos, frente a la cual ya había deducido recursos de reconsideración y apelación ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

No obstante ello, la Administración Provincial de Impuestos podía trabar a la brevedad embargo sobre cuentas corrientes e inhibición general, aun existiendo bienes libres a embargar, por lo que se inició la medida anticautelar poniendo a disposición una nómina de bienes de su propiedad libres de embargo e indicó que su valor aseguraba debidamente el cumplimiento de la deuda que se le atribuía. El 1 de octubre de 2013 el juez hizo lugar a la medida autosatisfactiva con fundamento en que su finalidad era proscribir preventivamente el abuso cautelar, admitió el ofrecimiento a embargo por la suma estimada por el actor; y, en cuanto a las costas (nótese lo interesante del punto), las impuso en el orden causado, pues señaló que la medida resultaba beneficiosa para ambas partes, por cuanto el actor conseguía que no se le dificultara el giro de la empresa y el organismo fiscal tenía a su disposición una serie de bienes concretos dados a embargo con indicación de su valor y titularidad.

Con ese temperamento, el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ª Nominación de Rosario, ordenó que la Administración Provincial de Impuestos: “…no trabe inhibición general de bienes y/o embargo sobre cuentas corrientes de la actora, derivada del expediente administrativo… si el crédito no excediere el monto de $580.000, atento al grave perjuicio que la misma importaría para la destinataria de la medida y a la existencia de los bienes puestos a disposición a los fines de efectivizar una eventual cautelar en su contra en virtud a tales actuaciones”.[451]

b) Superior Tribunal de Justicia del Chaco, Sala 1ª Civil, Comercial y Laboral, “Ceshma SA c. Fundación Encuentro por la vida, cultura y democracia s/medida cautelar”, nro. 1990/13, 13-1-C (recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora).

En este caso, la llamada medida anticautelar fue promovida por el responsable de la construcción de un centro comercial en la ciudad de Resistencia contra una ONG, a fin de que se abstenga de realizar cualquier acto u omisión que implique la perturbación de la ejecución del proyecto edilicio y urbanístico referenciado por cuanto la medida anticautelar había manifestado públicamente su postura opuesta a dicho emprendimiento, resolviendo favorablemente la primera instancia que decretó la medida cautelar de no innovar contra la demandada, disponiéndose el deber de abstención frente a actos u omisiones que impliquen la perturbación o impedimento en la ejecución del proyecto en cuestión, hasta tanto se resuelva la acción de amparo que se promovió de manera simultánea con la presente medida.[452]

El Superior Tribunal chaqueño para decidir la procedencia de la medida anticautelar, tuvo en cuenta la cita autocontradictoria de la doctrina judicial de la Cámara de Apelaciones local[453] al encuadrar “la pretensión incoada dentro de las llamadas tutelas inhibitorias la que exigiría presupuesto esencial de la probable comisión de un ilícito futuro en relación con el requisito del peligro en la demora, circunstancia que no advertían los sentenciantes”, para hacerla jugar con la novedosa teoría de lo anticautelar pergeñada por Peyrano, mezcla que bien critica la Corte, por cuanto para el despacho anticautelar solo se requiere grave perjuicio para el cautelado y por lo cual se pretende evitar un futuro abuso de medidas cautelares por parte un virtual actor procesal, desvinculado de la ilicitud o no del acto del solicitante.

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