Silvana Ballarin - Cuestiones procesales en el Código Civil y Comercial de la Nación

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La irrupción del Código Civil y Comercial de la Nación no sólo trajo aparejados importantes cambios en el campo del derecho privado sustantivo, sino que también constituye la reforma procesal más relevante que se ha llevado a cabo en los últimos 40 años. Este cuerpo normativo ha desencadenado un verdadero proceso de cambio, de reconstrucción, en el derecho adjetivo, tanto para lograr una debida adecuación entre lo material y lo formal, como así también para dar luz verde a la incorporación de una serie de institutos cuyo reconocimiento deviene imprescindible en los tiempos que corren, para que se cumplimente -de una vez por todas- con el anhelo de contar en la Argentina con una tutela judicial que sea verdaderamente efectiva.

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Racciatti distingue supuestos, y legitima activamente a cualquier propietario cuando la infracción es relativa al uso o destino de las unidades, aun cuando ello no genere un daño en sentido jurídico y entonces no pueda hablarse de afectados en sentido de dañados.[414]

En cuanto a la legitimación pasiva, acorde con la finalidad de la acción –que es evitar que la violaciones reglamentarias o legales perturben la vida consorcial– quedan expuestos a la acción todos los infractores, resulten propietarios, locatarios, u ocupantes a cualquier título.

Deberá tenerse presente que estos individuos podrán ser demandados con distinto objeto:

a) La acción tendiente al cese de la infracción que podrá ser dirigida contra el propietario y/o contra el ocupante a cualquier título que no revista calidad de titular dominial, que puede ir teóricamente acompañada de sanciones tales como multas y arresto. En relación a las multas en la práctica se han sustituido por sanciones conminatorias de los art. 37 y 39 C.P.C.C.B.A.

b) La de desalojo de la unidad funcional, que compete activamente al consorcio o al propietario afectado se dirige únicamente contra el ocupante no propietario “reiterante” –en el vocabulario de la norma– descartando que el propietario infractor pueda sufrir el desahucio por resultar absolutamente chocante con sus facultades y derechos como dueño del inmueble,

c) La de daños y perjuicios entablada por el consorcio o el propietario u ocupante dañados en sentido jurídico, tratándose de una acción independiente de la que nos ocupa, que se canaliza por las normas rituales locales de cada jurisdicción provincial y que solo es mencionada en el art. 2069.

d) Queda claro que el ejercicio de esta vía no puede hacer suponer la renuncia a intentar otra acción tendiente a la reposición de las cosas al estado anterior o a la indemnización de los daños injustamente soportados con motivo de la infracción.

8.4. Prescripción liberatoria

La acción del artículo en comentario no tiene un plazo prescriptivo específico, pero, resultando de naturaleza convencional el deber violado, sería aplicable la prescripción de cinco años según el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Vayan aquí recordadas para el lector las reflexiones que efectuamos al analizar la prescripción liberatoria de la acción de nulidad de la asamblea extrajudicial, que ahora tiene un plazo de caducidad de 30 días a partir de la realización de la misma. Nos remitimos entonces a las consideraciones efectuadas en torno a la caducidad de plazo para accionar proveniente de los reglamentos, así como a la aplicación concreta de la doctrina del abuso de derecho y de los actos propios.[415]

8.5. Medida cautelar de guarda de persona

La praxis profesional indica que en muchas ocasiones el infractor es una persona muy anciana, sin familiares, o con familiares desatentos a la soledad o estado de salud de la persona. En otros casos se trata de personas con algún grado de desequilibrio que pone en riesgo su propia vida y la de los demás consorcistas del edificio. En estas situaciones es factible solicitar la guarda de la persona haciendo aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 234 y ss del CPCCN o de la Provincia de Buenos Aires.

Luego de una intervención del equipo interdisciplinario de la justicia de familia puede disponerse la internación de la persona.

Resultan de aplicación los arts. 41 inc. b) y 42 del Código Civil y Comercial.

9. La medida anticautelar en los conflictos societarios

Por Emilio F. Moro

9.1. La potencialidad expansiva de todo conflicto societario (a modo de introducción)

Ríos de tinta se han vertido en derredor de la problemática global que suscitan los llamados “conflictos societarios”. Adentrarnos, por tanto, en terrenos ya recorridos –y seguramente de mejor manera– en pos de perfilar o conceptualizar aquello que medianamente ya tiene “carta de ciudadanía” en nuestro Derecho,[416] amén de su futilidad, excede el propósito de estas líneas.[417]

Sí nos interesa subrayar la “potencialidad expansiva” que reviste, por antonomasia, todo conflicto societario hacia el abanico de sujetos enmarcados en las relaciones inter-subjetivas (o “externas”).

La interpretación jurídica, según lo pusiera de relieve de modo magistral Carlos Cossio –con apoyo, en este punto, en la filosofía de Edmund Husserl–[418], supone, en rigor de verdad, interpretar conductas (en interferencia intersubjetiva) y no derechamente las normas jurídicas que mentan tales comportamientos.[419]

Y si ello es así –al menos, claro está, desde nuestra perspectiva iusfilósofica (que como el lector ya puede intuir sin mayor dificultad, es la propia de la Teoría Egológica)–, el juez, al momento de tener que dictar sentencia en un conflicto societario –cualquiera sea su tipología (v. gr., impugnación de actos del directorio, acciones de responsabilidad de un grupo de socios contra otros por violación del art. 54.2 LGS, intervención judicial, suspensión preventiva de decisiones asamblearias, exclusión de socios, etc.)–, interpreta, en rigor de verdad, las conductas entrelazadas que se desarrollan detrás del ente societario y que hacen a la controversia suscitada. Lo hace, claro está, “a través” del “lente” de las normas que el sistema le brinda para tal quehacer.

En ese derrotero, probablemente ningún autor haya hecho hincapié con igual intensidad que Ernesto Martorell en esta plausible tarea de derribar “mitos teóricos” cuya supuesta consistencia técnica solo proviene de la repetición inveterada de “latiguillos” y no del análisis concienzudo y riguroso de su solidez intrínseca, y cuya funcionalidad –en rigor de verdad– muchas veces ha sido la de servir de “escudo protector” para toda clase “pillerías” (parafraseando, de nuevo, al autor antes mencionado) que –aunque es obvio, por las dudas lo aclaramos– nada tienen que ver con el muy sano, necesario e importante estímulo a la iniciativa privada en nuestro país.[420]

Es que, como bien lo ha sostenido Mosset Iturraspe, “no es verdad que el Derecho otorgue prerrogativas y facultades con entera indiferencia del resultado práctico o finalidad que con el ejercicio de las mismas se logre”,[421] reflexión a cuyo amparo perfectamente puede incluirse todo cuanto concierne a la utilización de la subjetividad diferenciada que comporta toda sociedad comercial.

En esta inteligencia, acertada y agudamente, ha subrayado Nissen que “el recurso técnico de considerar a la sociedad como un sujeto de derecho no convierte a las sociedades, por arte de magia, en personas de existencia visible; ese sujeto de derecho es reconocido como tal en tanto y en cuanto se ajuste a la verdadera finalidad que justifica la existencia misma del fenómeno corporativo: ser aliciente y técnica para alentar la creación de empresas”.[422]

Pensemos, por de pronto, en el impacto de “conflictos societarios” en sociedades anónimas que actúan en el mercado de capitales y su “potencialidad expansiva” hacia los más diversos intereses[423] de sujetos que –de una u otra manera– están vinculados al ente societario: trabajadores, proveedores, familiares de los directamente involucrados, el Fisco, consumidores, etc..[424] El abanico es bien amplio.

Ello, por supuesto, sucede de similar manera con las “sociedades anónimas cerradas”.[425] No son infrecuentes, en ese contexto, los casos de empresas de familia estructuradas bajo el ropaje de una sociedad anónima y que, por falta de previsión de posibles controversias a futuro (v.gr., falta de planificación de la transición generacional), caen en situaciones de crisis que, en más de una ocasión, directamente llevan a la cesación de pagos y al cierre del establecimiento.[426]

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