Daniel R. Zuccherino - Derecho Económico Empresarial

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La presente obra tiene como objetivo presentar de modo didáctico y actualizado los aspectos relevantes del Derecho Económico Empresarial (Parte General), teniendo en cuenta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 y otras recientes modificaciones legislativas.
Los destinatarios de nuestro trabajo son tanto los estudiantes como todos aquellos que quieran acceder al conocimiento de la materia, luego de las transformaciones operadas y que hemos mencionado.

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El Código de Comercio

Durante el período en que la provincia de Buenos Aires se encontraba segregada del resto de la confederación, la provincia dictó un código de comercio propio, redactado por el jurista uruguayo Eduardo Acevedo (asilado en el país), con quien colaboró Dalmacio Vélez Sarsfield.

El Código de Comercio para la provincia de Buenos Aires fue aprobado primero en 1859 y posteriormente por ley 15 del 12 de septiembre de 1862, el mismo código que regía para la provincia Buenos Aires fue adoptado para todo el país.

Reforma de 1889

Al sancionarse el Código Civil se debió adecuar el Código Comercio existente a fin de evitar repeticiones entre ambos códigos y también adaptarlo a los avances experimentados por el comercio.

Posteriormente se introdujeron otras múltiples reformas, por ejemplo en materia de contratos, de sociedades comerciales, etc.

Tal como explicamos los avances tecnológicos y la evolución que los mismos implican sobre los negocios y actividad mercantil tornan imperativa la necesidad de una constante adaptación normativa y la consecuente modificación de los distintos institutos mercantiles.[23]

Antecedentes de la Unificación

La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce como antecedentes, en el ámbito de nuestro derecho, la posición de buena parte de la doctrina nacional que sostenía la necesidad de la unificación del derecho civil y comercial, en línea con lo que sucedió en el derecho comparado en los casos del derecho suizo (Código Único de las Obligaciones de 1911) y en Italia con el Código Civil y Comercial del año 1942.

No obstante que –como señala Vítolo– en nuestro país se establece una larga controversia sobre la oportunidad y método para encarar una obra de tal naturaleza y más allá de ciertos proyectos de unificación que existieron, cabe mencionar el antecedente acaecido en 1987, donde un proyecto de unificación fue aprobado por ambas cámaras del Congreso de la Nación (ley 24.032) pero que fue posteriormente vetado por el Poder Ejecutivo (decreto 2719/91).

El Poder Ejecutivo al vetar el proyecto –haciéndose eco de la resistencia que él mismo había generado en la doctrina y en otros sectores de la comunidad jurídica– no invalidó el objetivo de la unificación, sino que sostuvo que: “el objetivo de la unificación es válido, pero el método utilizado devendría deficiente y los principios adoptados serían, en muchos casos, cuestionados”.[24]

El Código Civil y Comercial de la Nación. Descripción y análisis de los cambios que implica su vigencia en la órbita de nuestra materia[25]

Cabe señalar que la ley 26.994, es la norma que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación y que derogó por disposición de su artículo cuarto –a partir de la fecha de su vigencia–, el 1º de agosto de 2015 –tanto el Código Civil y como el Código Comercial que se encontraban–, hasta ese momento, vigentes.

Sintéticamente y en base a una serie de preguntas y respuestas (con fines esencialmente didácticos) describiremos los principales cambios que conlleva la vigencia del nuevo código en la órbita de nuestra materia.

1. ¿Qué alcance tiene la llamada unificación del derecho civil y comercial?

En el mensaje de elevación al honorable Congreso de la Nación del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (de julio de 2012), se señala –entre otros muchos conceptos– que en tanto se trata de la unificación del derecho civil y comercial, se han adoptado decisiones para promover la seguridad jurídica en las transacciones mercantiles.

Teniendo en cuenta que el nuevo código en su articulado prescinde de toda referencia al acto de comercio, al comerciante, y a lo comercial, podría pensarse que la llamada unificación significa o implica la desaparición del régimen legal diferenciado aplicable a la actividad mercantil y por ende la desaparición del derecho mercantil.

Sin embargo, al analizar el artículo 320 del nuevo código y las disposiciones concordantes con dicho artículo, cabe concluir que subsiste un régimen diferenciado y un derecho comercial autónomo.

El Código Civil y Comercial de la Nación distingue y clasifica las personas como:

1) personas humanas y

2) personas jurídicas.

En lo específicamente referido a nuestra materia, debe destacarse que ya no se distingue entre comerciantes y no comerciantes –como lo hacía el Código de Comercio derogado–.

Tampoco aparece mención alguna al acto de comercio, a las obligaciones de los comerciantes, etc. y tampoco existe ya ninguna distinción entre contratos civiles y contratos comerciales.

El Código Civil y Comercial de la Nación tiene un régimen unificado para las obligaciones y contratos.

Sin embargo lo expuesto no quiere decir que el derecho comercial haya dejado de existir, más allá de cuestiones semánticas y la aparente unificación de los sujetos a quienes se aplica y de las obligaciones y contratos.

Un análisis de la normativa permite advertir, tal como venimos señalando, que se mantiene la vigencia de un régimen diferenciado aplicable a ciertos sujetos (sujetos con actividad económica organizada y sujetos titulares de una empresa).

La subsistencia de un régimen diferenciado aplicable a dichos sujetos no puede interpretarse de otra manera sino en el sentido de que el derecho comercial –ahora bajo otros conceptos y presupuestos de aplicación– subsiste en la nueva normativa del Código Civil y Comercial de la Nación.

Concretamente del estudio de las normas que componen el código unificado resulta evidente que entre las mismas se incluyen, en una parte relevante, normas que regulan la materia comercial.

De todos modos cabe señalar que desde un punto de vista de técnica jurídica los mencionados presupuestos de aplicación del derecho mercantil no están delimitados con claridad en el nuevo código.

Unificación Civil y Comercial Se mantiene la vigencia de un régimen diferenciado aplicable a ciertos sujetos: sujetos con actividad económica organizada y sujetos titulares de una empresa.

2. ¿Qué establece el artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación?

Debemos señalar la trascendencia de este artículo y las disposiciones que concuerdan con el mismo, en el análisis de la cuestión planteada.

La referida norma establece:

Contabilidad y estados contables

ARTÍCULO 320. Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se establece en esta misma Sección.

Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.

Del artículo trascripto y sus disposiciones concordantes, se desprende que existen obligaciones especiales: contabilidad y registro, que recaen sobre determinados sujetos privados.

Esto es:

a) personas jurídicas privadas en general –incluidas y de fundamental interés en nuestra materia– las sociedades.

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