Daniel R. Zuccherino - Derecho Económico Empresarial

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La presente obra tiene como objetivo presentar de modo didáctico y actualizado los aspectos relevantes del Derecho Económico Empresarial (Parte General), teniendo en cuenta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 y otras recientes modificaciones legislativas.
Los destinatarios de nuestro trabajo son tanto los estudiantes como todos aquellos que quieran acceder al conocimiento de la materia, luego de las transformaciones operadas y que hemos mencionado.

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b) I. sujetos con actividad económica organizada,

II. empresarios.

Aunque no se hace referencia a ellos en el mencionado artículo 320, los agentes auxiliares del comercio, como son los corredores y los martilleros, y al no haber sido derogadas la leyes específicas que regulan sus actividades (con excepción de los artículos 36 a 38 de la ley 20.266, referida a los derechos y obligaciones de los corredores) mantienen –los mencionados agentes auxiliares del comercio– las obligaciones atinentes a la contabilidad y al registro, que se encuentran incluidas en el marco de las obligaciones generales que para sus actividades establecen las leyes especiales mencionadas y que como ya señalamos, salvo la excepción referida, se mantienen vigentes.[26]

3) En el Código de Comercio ahora derogado, el acto de comercio tenía la potencialidad de atraer hacia sí la aplicación del derecho mercantil. ¿Qué sucede ahora que ha desaparecido toda mención al acto de comercio?

Como ya vimos, en el sistema del código derogado, lo que definía la aplicación o no del derecho comercial era el hecho de estar o no frente a un acto que el legislador determinaba como acto de comercio.

Ahora ese concepto sido reemplazado por el de “actividad económica organizada”.

(Entre los sujetos que quedan comprendidos en dicha categoría, –esto es: los que llevan a cabo dichas actividades económicas organizadas– se encuentra el anteriormente denominado comerciante individual).

En el caso de las sociedades, conforme al artículo 1º de la ley General de Sociedades la existencia de empresa resulta imprescindible para que haya sociedad (o sea la existencia de organización para la producción e intercambio de bienes y servicios). Reiteramos que en el nuevo marco normativo sin empresa no hay sociedad.

En el nuevo código, si bien como ya se señaló, ha desaparecido toda referencia al acto de comercio o al comerciante, quienes realizan una actividad económica organizada y los empresarios (en el sentido de ser titulares de una empresa o de establecimiento comercial, industrial o de servicios) continúan sometidos a un régimen especial de contabilidad obligatoria y de publicidad registral.

4) ¿Se puede considerar entonces que el derecho comercial mantiene su autonomía a pesar de la sanción del nuevo código y el referido propósito de la unificación?

Sí, porque más allá de la existencia de una normativa unificada en materia de obligaciones y contratos, la unificación es una cuestión más terminológica que de fondo, dada la subsistencia del régimen especial antes descripto y la vigencia de toda la legislación mercantil que integraba, complementaba o se encontraba incorporada al Código Comercio.(Normativa que más adelante denominamos como “microsistemas”).

En ese sentido el artículo 5º de la ley 26.994 establece:

ARTÍCULO 5º. Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al CÓDIGO CIVIL o al CÓDIGO DE COMERCIO, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que integran o complementan al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aprobado por el artículo 1° de la presente.

Autonomía del derecho comercial Régimen especial (art. 320 CCyC). Vigencia de leyes que integran o complementan el CCyC: “Microsistemas”.

5. ¿Cuál es concretamente el contenido de nuestra materia luego de la sanción del nuevo Código?

La materia comercial se halla presente en el nuevo Código tanto en el título del mismo como en una parte relevante de sus normas, tal como acabamos de señalar.

Avanzando en la cuestión cabe preguntarse: ¿cuál es ahora concretamente –luego de la sanción del código unificado– el contenido de nuestra materia históricamente denominada como derecho comercial y que actualmente –con un sentido más amplio– podría denominarse como derecho económico empresarial?

Entendemos que el contenido de la materia comercial a partir de la sanción del código unificado es susceptible de ser clasificado en tres diferentes ítems, a saber:

i. El estatuto del Empresario

Este primer ítem incluye las obligaciones especiales aplicables al empresario (o sea su estatuto) previstas en el artículo 320, obligaciones que se extienden a otros sujetos que sin llegar a ser empresarios realizan una actividad económica organizada.

El régimen, reiteramos es obligatorio, salvo la excepción prevista por el volumen de giro.

ii. Los diversos regímenes especiales

El nuevo código prevé expresamente el hecho de que mantienen su vigencia las leyes anteriormente complementarias del derogado Código de Comercio.

Esas son las leyes de sociedades, de concursos, de defensa de la competencia, las de derecho industrial, las que regulan la actividad de bancos, bolsa y seguros.

La doctrina ha denominado a estos regímenes como micro sistemas, o sea leyes especiales que regulan la actividad económica privada que anteriormente se incorporaron al Código de Comercio ahora derogado como leyes complementarias y que ante la sanción del nuevo código unificado continúan formando parte de nuestra materia.

En este punto debe señalarse, tal como adelantáramos, que el derecho comercial ha ido perdiendo su encuadre en el derecho privado como regla absoluta, para incorporar cada vez en mayor medida entre sus normas a normas de derecho público.

Ello se explica porque dado que el concepto de empresa se relaciona íntimamente con el concepto de mercado (o sea el ámbito donde los bienes y servicios que produce y presta la empresa son comercializados), dicho concepto de mercado ha quedado incluido en el contenido del derecho comercial y de esa manera también quedan incluidas normativas de carácter público como la referida ley de defensa la competencia (con su objetivo de tutelar el libre acceso y permanencia en el mercado) como asimismo las también mencionadas normas que regulan actividades económicas de interés público, como las atinentes a bancos, seguros, bolsas, etc.

iii. Contratos del tipo general

Son parte del derecho comercial los contratos previstos en el nuevo código en el marco del tipo general de contratos, o sea aquellos celebrados entre empresas.

Esos contratos deben distinguirse de los restantes contratos, previstos en el código en el marco del tipo general de contrato de consumo, que son aquellos que se celebran entre un empresario, al que la ley de defensa del consumidor denomina proveedor, y en el cual la otra parte es un consumidor.

Son los primeros de dichos contratos –los celebrados prevalentemente entre empresas– el objeto de estudio de nuestra materia.

Contenido de la materia comercial Estatuto del empresario. Regímenes especiales Contratos entre empresas.

6. ¿Qué sucede en general con las leyes que anteriormente complementaban al Código de Comercio ahora derogado y específicamente con las leyes de propiedad industrial al sancionarse el nuevo código?

Al respecto, como ya señalamos expresamente más arriba, la ley de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 5º:

ARTÍCULO 5º. Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al CÓDIGO CIVIL o al CÓDIGO DE COMERCIO, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que integran o complementan al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aprobado por el artículo 1° de la presente.

En consecuencia conforme lo establece el artículo 5º, antes mencionado, las leyes de contenido mercantil que complementaban al Código de Comercio, incluidas las leyes referidas a derechos de propiedad industrial, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial.

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