Entre dichas normas se encuentran la ley 22.362 de Marcas y la ley 24.481 de Patentes.
Respecto de otras normas relacionadas que también mantienen su vigencia y son de interés en relación a la propiedad industrial, podemos mencionar las leyes 24.766 de Confidencialidad y 25.156 de Defensa de la Competencia.[27]
Fuentes del derecho mercantil
A la expresión fuente de derecho se le asignan diversos significados.
Al tratar el tema en este trabajo le damos la acepción de “acto concreto creador de derecho aplicable”.
En lo que se refiere, por ejemplo, al derecho comercial ha señalado Etcheverry que las fuentes del derecho comercial no difieren en general de la que corresponden al conjunto del derecho privado: ley, jurisprudencia, costumbre, doctrina.[28]
Por otra parte, otros autores, sólo admiten la ley como fuente.
En nuestra opinión las fuentes del derecho comercial son la ley y los usos y costumbres.
En relación a la costumbre, los usos o las prácticas comerciales y la posibilidad de las mismas de crear derechos, el artículo 17 del derogado Código Civil, disponía: “Art. 17. Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.”
Por su parte el artículo 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 1º de agosto de 2015 establece:
“ARTÍCULO 1º. Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.
Fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación
En los fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación se expresa en relación a las fuentes:
“Los casos deben ser resueltos conforme a un sistema de fuentes.
Se destaca en primer lugar la ley, porque de lo contrario, aparecen sentencias que no aplican la ley, o se apartan de ella sin declarar su inconstitucionalidad, siendo ésta una decisión ‘contra legem’ que origina litigiosidad innecesaria. La aplicación de la ley significa delimitar el supuesto de hecho y subsumirlo en la norma, es decir, una deducción.
De todos modos, queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes.
Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución.
Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que pueda ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la CSJN cuando dice que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 324:3345, 4404; 325:645, entre otros)”.
Costumbre
En el mismo apartado dedicado a las fuentes, los mencionados fundamentos se refieren a la costumbre y explican:
“Además, el anteproyecto regula el valor de la costumbre contemplando los casos en que la ley se refiere a ella o en ausencia de regulación”.
Desde el punto de vista de su función la costumbre puede ser integradora, por ejemplo cuando en un contrato posibilita integrar aquello que los contratantes han omitido, e interpretativa, cuando posibilita la interpretación de la voluntad de las partes al surgir diferencias.
La costumbre, resulta obvio señalarlo, reviste una gran trascendencia en la actividad comercial.
Dicha relevancia resulta fortalecida en el nuevo Código que establece en el artículo 964, –al referirse a su función integradora– lo siguiente:
ARTÍCULO 964. Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a. las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b. las normas supletorias;
c. los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
Reglas de interpretación
Se señala asimismo que: “a fin de aportar coherencia con el sistema de fuentes, se incorpora un artículo relacionado con reglas de interpretación.
De conformidad con lo que señala la mayoría de la doctrina, la decisión jurídica comienza por las palabras de la ley. También, se incluyen sus finalidades, con lo cual se deja de lado la referencia a la intención del legislador. De ese modo la tarea no se limita a la intención histórica u originalista, sino que se permite una consideración de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación.
Se mencionan las leyes análogas, que tradicionalmente han sido tratadas como fuente y aquí se las incluye como criterios de interpretación, para dar libertad al Juez en los diferentes casos. Ello tiene particular importancia en supuestos en los que pueda haber discrepancias entre la ley análoga y la costumbre, como sucede en el ámbito de los contratos comerciales.
Se hace una referencia al ordenamiento jurídico, lo que permite superar la limitación derivada de una interpretación meramente exegética y dar facultades al juez para recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema. Ello es conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto afirma que la interpretación debe partir de las palabras de la ley, pero debe ser armónica, conformando una norma con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente y que, en la inteligencia de sus cláusulas, debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto.
También deben tenerse en cuenta los conceptos jurídicos indeterminados que surgen de los principios y valores, los cuales no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico. Esta solución es coherente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente ha hecho uso de los principios que informan el ordenamiento y ha descalificado decisiones manifiestamente contraria a valores jurídicos. No se considera conveniente hacer una enumeración de principios ni de valores, por su carácter dinámico.
Todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resultan obligatorios, deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso. Esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el artículo primero. Pero además, cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se refiere el artículo segundo”.
Tal como señalan los fundamentos –y con el objetivo de aportar coherencia con el sistema de fuentes–, se ha incorporado un artículo específico referido a la interpretación de la ley, es el artículo 2º del título preliminar y su texto es el siguiente:
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