– Operaciones en las que interviene la SAREB (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.)19. Concretamente existen cinco supuestos de no sujeción relacionados con las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas: 1) a la SAREB, 2) por la SAREB a entidades participadas directa o indirectamente por la SAREB, 3) por la SAREB a fondos de activos bancarios, 4) por las entidades constituidas por la SAREB a fondos de activos bancarios, y 5) entre los fondos de activos bancarios. En el resto de supuestos sí estarán sujetos al impuesto si se ha producido un incremento de valor, por ejemplo si la SAREB vende a un particular persona física o persona jurídica.
En los supuestos relacionados, en la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión no sujeta (artº 104, párrafo final).
3. Otros supuestos de no sujeción no regulados en la LRHL
Existen otros supuestos de no sujeción que no están regulados en la LRHL y a los cuales también les será de aplicación lo señalado en el apartado anterior.
3.1. Supuestos de no sujeción en la Ley del Impuesto sobre Sociedades
La disposición adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre), establece la no sujeción en los supuestos de fusiones, escisiones y aportación de inmuebles que constituyan una rama de actividad, es decir, aquellas operaciones reguladas en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (artículos 76 a 89) relativos al régimen especial sobre reorganización empresarial. Se trata de un supuesto de diferimiento del pago del impuesto, y por tanto, ello significa que en la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de una fusión, escisión o aportación de inmuebles que constituyan una rama de actividad.
En el artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se define que se debe entender por fusión, escisión total o parcial y por aportaciones (no dinerarias) de terrenos que constituyan una rama de actividad. Normalmente las fusiones o escisiones no presentan problemas. En cambio, las aportaciones de terrenos que constituyen una rama de actividad sí suelen ser más conflictivas dado que en algunos casos el contribuyente entiende que estamos ante una rama de actividad mientras que el Ayuntamiento entiende lo contrario. El artículo 76.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades define como rama de actividad al conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
Por tanto, las aportaciones de inmuebles (terrenos), si no constituyen una rama de actividad, están sujetas al IIVTNU. Si constituyen una rama de actividad, no están sujetas al IIVTNU en el momento de la aportación, incluso en el supuesto de contribuyentes personas físicas siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio y cumplan con el resto de requisitos (art. 87.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).
No obstante, el régimen de las fusiones, escisiones y aportaciones de ramas de actividad no se aplicará cuando la operación realizada tenga principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal (artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).
3.2. Supuestos de no sujeción relativos a las Sociedades Anónimas Deportivas
Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se hagan como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, no están sujetas al IIVTNU siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y al Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
3.3. Supuestos de no sujeción en la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana
En la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana de 30 de octubre de 2015, se establece, en su artículo 23.7, que las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, no están sujetas al IIVTNU. Las posibles expropiaciones que se den en estas operaciones no están sujetas al IIVTNU pero sí el resto de expropiaciones, como se deduce del artículo 107.2.d de la LRHL que regula la forma de calcular el IIVTNU en el supuesto de expropiación.
3.4. Otros supuestos de no sujeción no regulados en ninguna norma
Nos podemos encontrar con más supuestos que no están sujetos al IIVTNU aunque no se diga así expresamente en la LRHL o en otras normas. Así:
– Las actas de notoriedad20.
– Las agrupaciones de fincas.
– Los aprovechamientos urbanísticos, salvo que se instrumente mediante un derecho real de goce limitativo del dominio21.
– Los contratos de arras.
– Cesiones de derechos de compra.
– Contratos con opción de compra (por ejemplo, un arrendamiento financiero con opción de compra).
– Adjudicaciones de viviendas o parcelas a los cooperativistas22.
– Cesiones por pago de deudas (es un encargo).
– Divisiones en propiedad horizontal.
– Aportaciones de terrenos por una entidad no residente a una sucursal de la misma empresa. Se trata de una transmisión interna dentro de la misma empresa23.
– Precontratos de venta.
– Promesas de venta.
– Compra ventas con pacto de reserva de dominio.
– Segregaciones cuando no se produzca cambio de titular de las fincas.
– Cambios de denominación social de sociedades.
– Cesión de inmuebles por cambio de forma societaria24.
– Cancelación del derecho de uso y habitación por defunción.
– Extinción de usufructo por defunción25.
– Transmisiones sujetas a condiciones suspensivas.
– Disolución del régimen de gananciales por defunción.
– División de la herencia y adjudicaciones (sí está sujeta la transmisión mortis causa, que se produce el día de la defunción).
– Censos a nuda percepción.
– Censos sin dominio.
– Censos que proceden de la desamortización y que han sido transmitidos por el Estado.
– Cancelación de censos en los casos previstos por la ley y por falta de actualización en el Registro de la Propiedad.
– Expedientes de dominio.
3.5. Disoluciones de condominio
Mención aparte merece el caso de las disoluciones de condominio. Analizada la jurisprudencia del Tribunal Supremo26, las respuestas de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda a consultas planteadas27, y teniendo en cuenta la evolución de estas sentencias y respuestas a consultas, podemos concluir que no existe una regla general, por lo que se ha de analizar caso por caso. No obstante, tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda han establecido los criterios siguientes:
– No tenemos que pagar el impuesto cuando ha habido excesos en las adjudicaciones, ya que no estamos ante un acto traslativo, sino ante un acto meramente declarativo.
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