La revocación se ha basado en lo dispuesto en los artículos 221.3 y 219, ambos de la Ley General Tributaria.
La rectificación de autoliquidaciones tiene su fundamento jurídico en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria.
El recurso de reposición solo sería posible respecto a las liquidaciones (artículo 14 de la LRHL).
El recurso extraordinario de revisión no parece posible en el presente caso ya que, una sentencia no equivale a un documento aparecido. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de junio de 2008 y 22 de mayo de 2015, entre otras.
Otra vía posible es pedir responsabilidad patrimonial al Estado legislador. La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público establece en su artículo 34.1 que la indemnización será por los daños sufridos (es decir, cuota pagada) en los últimos cinco años. Los artículos 34.1 y 32.3 de la mencionada ley establecen, junto con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que es posible reclamar la responsabilidad patrimonial al Estado legislador por los daños derivados de la aplicación de una ley declarada inconstitucional, si previamente se ha obtenido sentencia firme desestimatoria en la que se alegó la inconstitucionalidad posteriormente declarada, acotando los daños producidos a los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional (en este caso, 15 de junio de 2017) fijando el plazo de un año para pedir dicha responsabilidad, a contar desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.
7Afortunadamente para el mundo local, para los Ayuntamientos, el nuevo recurso de casación ha permitido que lleguen al Tribunal Supremo muchos asuntos que antes era imposible que accediesen. El nuevo recurso de casación se basa en la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
8Debe destacarse la sentencia nº 1163 de 9 de julio de 2018 en la que el Tribunal Supremo deja sin efecto el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (a partir de su sentencia de 19 de julio de 2017) y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (a partir de la sentencia de 30 de octubre de 2017): era la llamada tesis maximalista, que entendía no se podía cobrar por parte de los Ayuntamientos el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, tanto si existía incremento o como si éste no se había producido.
9Sobre el recurso de reposición me remito a la obra El recurso de reposición en la Hacienda Local, OLAÑETA FERNÁNDEZ-GRANDE, R., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002.
10No debe olvidarse que jurisprudencia en sentido estricto únicamente es la fijada por el TS (artº 1.6 del CC). Las sentencias de los JCA o de los TSJ pueden orientarnos, pero también desorientarnos, ya que pueden ser contradictorias, como ocurrió en 2017 con la llamada tesis maximalista.
Capítulo I
Naturaleza y hecho imponible
1. Naturaleza
El IIVTNU es un tributo municipal, es decir, se abonará al Ayuntamiento del municipio donde se encuentren los inmuebles, o a la Diputación provincial cuando actúe por delegación del Ayuntamiento respectivo; potestativo, ya que cada Ayuntamiento deberá decidir si se exige este impuesto dentro de su municipio; directo, e instantáneo, en el sentido de que su devengo se producirá de forma aislada por cada operación que se realice.
2. Hecho imponible
El hecho imponible del IIVTNU viene definido en el artº 104.1 de la LRHL como el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de dichos terrenos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Nada ha cambiado, por tanto, en la definición del hecho imponible de este impuesto con la nueva regulación que es objeto de este estudio. Los supuestos más frecuentes ante los que nos encontraremos serán la compra-venta, las herencias, los legados, las donaciones y los usufructos.
Por terrenos urbanos deben entenderse aquellos que tengan tal consideración a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no considerados como tales en el Catastro o en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. También se producirá el hecho imponible cuando el incremento se produzca en los bienes inmuebles de características especiales, según la definición que hace de los mismos la Ley del Catastro (artº 104.2 de la LRHL)11.
Las dificultades que provoca la aplicación de este impuesto vienen derivadas en muchas ocasiones, no tanto por lo que establece la LRHL, sino por lo que no dice la LRHL. Así, existen numerosos supuestos en que puede ofrecer dudas si se ha realizado el hecho imponible. Relacionamos a continuación algunos de esos supuestos en que, a nuestro entender, sí se produce el hecho imponible:
– Adjudicaciones de bienes a los socios de una sociedad civil cuando se procede a su disolución-liquidación12.
– Adjudicaciones de bienes a los socios de una sociedad mercantil por disolución y liquidación de la sociedad, siendo sujetos pasivos los socios.
– Aportaciones a fondos de pensiones13.
– Aportaciones de bienes a una sociedad, excepto si se trata de ramas de actividad, como luego veremos al tratar los supuestos de no sujeción.
– Adjudicaciones en pago de asunción de deudas.
– Adjudicaciones en pago de deudas.
– Cesión de terrenos obligatoria al Ayuntamiento si se obtiene a cambio una equivalencia económica, superficial, volumétrica o una indemnización14.
– Comunidades de bienes que pasan a ser sociedades.
– Daciones en pago, sin perjuicio de que puedan estar exentas si se cumplen los requisitos que establece la LRHL, como veremos luego al abordar las exenciones de este impuesto.
– Derecho de retracto, salvo que el vendedor originario ya haya satisfecho el IIVTNU.
– Expropiaciones, salvo lo que analizaremos en el apartado relativo a la no sujeción y a su sistema de cálculo en el apartado de la base imponible.
– Permutas.
– Subastas judiciales o administrativas.
– Sustituciones o sucesiones fideicomisarias.
– Transmisiones sujetas a condiciones resolutorias15.
3. Transmisión encubierta de inmuebles cuando se transmiten las acciones de una empresa
Por último, restaría analizar el supuesto de la transmisión encubierta de inmuebles, es decir, cuando se transmiten las acciones de una empresa que, en realidad, encubren la transmisión de un inmueble. El artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores de 23 de octubre de 2015 establece para estos supuestos la tributación de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, según proceda. Por tanto, cuando se produzca alguna de estas operaciones, tributará por IVA o por ITPO. Nada dice el artículo 314 sobre la tributación por el IIVTNU, aunque es evidente que también puede producirse un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto cuando se transmitan las acciones que, en realidad, encubren la transmisión de un inmueble.
Por consiguiente, no se puede aplicar el artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores en el IIVTNU, por dos razones. Por no contemplarlo expresamente el artº 314 de la Ley del Mercado de Valores y por estar prohibida la analogía en el artº 14 de la LGT.
Ahora bien, sí sería posible hacer tributar estas operaciones en el IIVTNU si se calificase (artº 13 LGT) la operación como un supuesto de simulación (artº 16 LGT) y se articulase a través de un procedimiento de inspección. Al no poder aplicarse el artº 314 de la Ley del Mercado de Valores, ello comporta la ventaja de no tener que demostrar por parte del Ayuntamiento el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del artº 314 mencionado.
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