A la luz de lo anterior ha de entenderse el Real Decreto núm. 984/2015. Crea el concepto de operadores , que incluye tanto a propietarios (TSO), como a gestores (ISO). Y la obligación de dar acceso a terceros se impone sobre los operadores.
De acuerdo con el art. 78 de la LSH, una línea directa es un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor. Los consumidores pueden construir líneas directas, pero su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establecen en la LSH. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la LSH, sometiéndose al ordenamiento jurídico general. La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que la misma quede integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se disponga. El Real Decreto núm. 984/2015 determina que no están incluidos en su régimen de acceso, los gasoductos definidos como líneas directas en el art. 78 de la LSH (art. 2, 4).
VI. INSTALACIONES QUE SE BENEFICIAN DE UNA EXENCIÓN
El Real Decreto núm. 984/2015 remite al art. 71 de la LSH, para el caso de aquellas instalaciones que hayan obtenido una exención de acuerdo con lo establecido en ese precepto. Se han de aplicar las condiciones establecidas en la decisión de exención (art. 2, 5).
A este respecto, conviene saber que en 2005 se modificó la LSH para establecer que, con carácter excepcional, puede exceptuarse de la obligación de acceso de terceros a determinadas instalaciones nuevas , o a las modificaciones que supongan aumentos significativos de capacidad de infraestructuras existentes o que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas que por sus características singulares así lo requieran , de acuerdo con el procedimiento de autorización de la exención recogido en el art. 71 de la LSH.
El art. 71 de la LSH dice que para la concesión de la exención deben darse las siguientes condiciones: a) la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro; b) el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que esta no se llevaría a cabo de no concederse la exención; c) la infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura; d) se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura, y e) la exención no va en detrimento de la competencia, ni del funcionamiento eficaz del mercado interior del gas de la UE, ni del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que esté conectada la infraestructura. La exención del acceso de terceros puede referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta. El art. 71 establece el procedimiento para el otorgamiento de la exención, que incluye al Ministerio para la Transición Ecológica, a la CNMC y a la Comisión Europea.
VII. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO NO BÁSICO
Los almacenamientos no básicos de gas natural son las estructuras de almacenamiento de gas natural en el subsuelo y las instalaciones de superficie que se requieran, con carácter temporal o permanente, para el desarrollo de la actividad de explotación del almacenamiento subterráneo de gas natural, incluidos los gasoductos de conexión entre el almacenamiento y la red básica de gas natural. Estas instalaciones quedan excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural (art. 59, 5, de la LSH).
En el caso de los almacenamientos no básicos, incluidos con carácter indicativo en la planificación, el acceso será negociado y se establecerán reglamentariamente los criterios para el acceso a las instalaciones que serán transparentes, objetivos y no discriminatorios (arts. 61, 2, párrafo 3º, y art. 70, 3, párrafo 3º). Los titulares de los almacenamientos no básicos deben presentar a la CNMC la metodología de asignación de capacidad a sus instalaciones y las metodologías para el cálculo de los cánones con objeto de que pueda verificar que se cumplen los criterios señalados. Han de comunicar también a la CNMC y al Ministerio para la Transición Ecológica, las principales condiciones comerciales, servicios ofrecidos, contratos que suscriban, relación de precios por la utilización de las instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan, en un plazo máximo de tres meses. La CNMC debe hacer pública la parte de esta información que no sea sensible a efectos comerciales (art. 70, 3, párrafos penúltimo y último). El Real Decreto núm. 984/2015 remite a la LSH en materia de acceso a las instalaciones de almacenamiento no básico (art. 2, 7, del Real Decreto núm. 984/2015).
VIII. EL SISTEMA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN
El Preámbulo del Real Decreto núm. 984/2015 explica en qué consiste la profunda modificación que llevó a cabo del régimen de contratación de capacidad, respecto del régimen contenido en el Real Decreto núm. 949/2001. La reforma se basa en tres principios principales, uno de los cuales fue el siguiente: se regula la contratación independiente de entradas y salidas al sistema de transporte y distribución, configurando este como un Punto Virtual de Balance (PVB), para que los usuarios puedan intercambiar sin ninguna restricción el gas introducido, favoreciendo el desarrollo de mecanismo ágiles y eficientes de contratación. Se entendió que ese aspecto era imprescindible para que el mercado organizado alcanzase un nivel óptimo de liquidez.
A los efectos previstos en el Real Decreto núm. 984/2015 se denomina Sistema de Transporte y Distribución aquel que comprende todas las instalaciones enumeradas, salvo las plantas de regasificación y los almacenamientos (las cuales, por tanto, no forman parte del sistema de transporte y distribución ) (art. 2, 3, del Real Decreto núm. 984/2015). Dicho en términos positivos, el Sistema de Transporte y Distribución comprende las siguientes instalaciones: i) de transporte de gas natural; ii) de distribución de gas natural, incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores; iii) los gasoductos de conexión internacional (los ubicados en el territorio español que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en otros países); iv) los gasoductos de conexión del sistema gasista con los yacimientos, almacenamientos e instalaciones de producción de biometano en los términos establecidos en el artículo 54 de la LSH, y v) cualquier otra instalación necesaria para el suministro de gas natural a los usuarios con derecho de acceso.
Lógicamente, la exclusión de los almacenamientos y de las plantas de regasificación del concepto de Sistema de Transporte y Distribución, no significa, en absoluto, que no haya acceso a esos dos tipos de instalaciones, porque tanto la LSH y el Real Decreto núm. 984/2015 confieren expresamente, con términos muy claros, acceso a las plantas de regasificación y a los almacenamientos. Tan solo ocurre que el Real Decreto núm. 984/2015 ha querido erigir ese Sistema de Transporte y Distribución en el punto central de la reforma de la contratación de capacidad. Y ha querido establecer una diferencia en el régimen de acceso a los almacenamientos y plantas de regasificación, por un lado, del régimen de acceso al resto de instalaciones (principalmente los gasoductos de transporte y distribución). Las listas de servicios estándares de contratación de capacidad distinguen, precisamente, entre almacenamientos (punto 1), plantas de regasificación (punto 2) y punto virtual de balance (punto 3).
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