III. INSTALACIONES INCLUIDAS DENTRO DEL RÉGIMEN DE ACCESO REGULADO
De conformidad con el art. 2, 1, del Real Decreto núm. 984/2015, quedan incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, las siguientes infraestructuras gasistas incluidas en este artículo:
a) Las plantas de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL) pertenecientes a la red básica, incluyendo las instalaciones de carga de cisternas de GNL; b) Los almacenamientos subterráneos de gas natural pertenecientes a la red básica que puedan abastecer el sistema gasista; c) Las instalaciones de transporte de gas natural; d) Las instalaciones de distribución de gas natural, incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores; e) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los ubicados en el territorio español que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en otros países; f) Los gasoductos de conexión del sistema gasista con los yacimientos, almacenamientos e instalaciones de producción de biometano en los términos establecidos en el artículo 54 de la LSH; g) Cualquier otra instalación necesaria para el suministro de gas natural a los usuarios con derecho de acceso.
En relación con esta enumeración de instalaciones que quedan sujetas al régimen de acceso, cabe hacer varios comentarios. De acuerdo con el art. 58, letra a, de la LSH, son transportistas aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o de almacenamiento básico de gas natural. Por tanto, la regasificación y el almacenamiento son modalidades de transporte. Se trata de tres actividades (transporte por gasoducto, regasificación y almacenamiento, y sus correspondientes instalaciones) que reciben un tratamiento unitario. Así, por ejemplo, el Capítulo IV del Título IV de la LSH lleva por encabezamiento: “ Regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural ”. Ha de entenderse que cuando el art. 58, letra a, de la LSH y el art.2, 1, del Real Decreto núm. 984/2015 hablan de instalaciones de transporte de gas natural se están refiriendo a los gasoductos de transporte (dado que a las plantas de regasificación y a los almacenamientos se ha referido en un apartado específico). Debe entenderse igualmente que se refiere tanto a los gasoductos de la red de transporte primario, como a la red de gasoductos de transporte secundario (tal y como ambas redes están definidas en el art. 66 de la LSH).
En cuanto a las instalaciones de transporte, el Real Decreto núm. 984/2015 podría haber dicho que quedan incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, las infraestructuras gasistas incluidas dentro de la red básica. Y luego podría haber añadido otras infraestructuras sujetas igualmente al acceso regulado. Sin embargo, el Real Decreto lo ha hecho de otra manera, aunque llega al mismo resultado. El art. 59, 2, de la LSH, establece que la red básica de gas natural está integrada por un conjunto de instalaciones. Pues bien, todas ellas quedan sujetas al régimen de acceso de terceros del Real Decreto núm. 984/2015. No menciona el Real Decreto 984/2015 las plantas de licuefacción, listadas entre las instalaciones que conforman la red básica, pero inexistentes en el sistema gasista español. Esta omisión, en consecuencia, carece de relevancia práctica. El Real Decreto núm. 984/2015 no menciona tampoco entre las instalaciones que están sujetas a su régimen de acceso las conexiones de la red básica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos. Tales conexiones sí forman parte de la red básica. Lógicamente, esa omisión del Real Decreto no puede interpretarse como si no hubiese derecho de acceso a tales conexiones, por cuanto la LSH es clara al otorgar derecho de acceso a esas instalaciones. Ocurre que no hay conexiones con yacimientos, por la sencilla razón de que no existen yacimientos de gas natural de cierta relevancia en España. Esta omisión tampoco tiene consecuencias prácticas.
En cuanto a las conexiones de la red básica con almacenamientos, podrían considerarse mencionadas en el apartado residual del art. 1 del Real Decreto 948/2015 (que es el apartado g, el cual incluye dentro del acceso regulado a “cualquier otra instalación necesaria para el suministro de gas natural a los usuarios con derecho de acceso”). Alternativamente, podría pensarse que esas conexiones con almacenamientos están mencionadas dentro la referencia general al acceso a las instalaciones de almacenamiento (apartado b del art. 1).
Tampoco están mencionadas por el Real Decreto núm. 984/2015 entre las instalaciones incluidas dentro del acceso regulado “las conexiones con las plantas de regasificación, las estaciones de compresión y los elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento” (la transcripción lo es del art. 59, 2, letra a, 1º de la LSH). Dado que el art. 984/2015 incluye dentro del transporte regulado aquellas instalaciones de transporte de gas natural (art. 2, 1, letra c) y dado que de acuerdo con el art. 59, 2, letra a, de la LSH, las conexiones con las plantas de regasificación, las estaciones de compresión y los elementos auxiliares se incluyen dentro de los gasoductos de transporte de la red troncal, entonces son igualmente instalaciones de transporte.
Además, están sujetas al régimen de acceso del Real Decreto núm. 984/2015 otras instalaciones, como los gasoductos de transporte secundario, las redes de distribución y los gasoductos de conexión del sistema gasista con los yacimientos, almacenamientos e instalaciones de producción de biometano en los términos establecidos en el artículo 54 de la LSH.
IV. LOS OPERADORES DE INSTALACIONES
A los efectos previstos en el Real Decreto núm. 984/2015, se denomina operadores de instalaciones a los titulares o a los gestores, según proceda, de las instalaciones referidas en el apartado 1 del art. 2. Los operadores de dichas instalaciones tendrán la obligación de permitir el acceso de terceros a las mismas.
La explicación de esta previsión radica en las distintas posibilidades contempladas en la LSH para la organización del transporte gasista, de conformidad con la Directiva europea de 2009. Básicamente, las alternativas son tres: en primer lugar, el transportista dueño de la red gestiona su propia red y está patrimonialmente separado de cualquier otra actividad gasista que no sea el transporte (es decir, separado patrimonialmente de la producción, el suministro y la distribución). Este sistema se conoce, un tanto impropiamente, como sistema TSO. La Directiva europea permite que exista un transportista dentro de un grupo energético gasista, es decir, integrado en el mismo grupo donde existen filiales de producción, suministro y distribución: ahora bien, deben establecerse unas reglas para que la gestión del transporte no influya en la gestión de las otras actividades y viceversa. Este sistema se conoce como sistema ITO. En tercer lugar, cabe la opción de que el propietario de la red, transportista, confiera la gestión del transporte a un tercero. Este sistema se conoce como sistema ISO. La LSH española debió incorporar esos tres modelos, pues los tres están contemplados por la Directiva de 2009. Sin embargo, en España solo existe, por un lado, el modelo TSO, que es el que sigue el transportista mayoritario (casi único) que es ENAGAS 5. También hay una empresa que tiene una planta de regasificación y una línea corta de transporte, en Galicia, que constituye un TSO. Se llama Reganosa 6. Y existen dos casos en que ENAGAS (TSO) actúa de ISO respecto de dos empresas: de SAGGAS (una planta de regasificación en Sagunto 7) y de Transportista del Norte, S.L. (que opera en el País Vasco 8).
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