Manuel Atienza - Sobre el razonamiento judicial
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La relación de autores que participan en el libro no es azarosa ni caprichosa. Los criterios utilizados para hacer la elección de autores invitados a participar en este libro pueden sintetizarse de la siguiente manera. Desde el principio tuvimos claros algunos criterios en negativo. Excluimos deliberadamente a tres grupos de profesores: el de los profesores que a grosso modo podríamos considerar coetáneos de Atienza (es decir, pertenecientes a la misma o anterior generación); el de los profesores que son discípulos directos de Atienza; y, finalmente, el de los profesores que por diversas vías han publicado ya sus polémicas con Atienza a propósito de estas o muy similares cuestiones. Los criterios en positivo para elaborar la lista de profesores invitados tienen que ver con lo siguiente: En primer lugar, configuramos una lista potencial que respondía estrictamente a nuestro aprecio intelectual, es decir, a la convicción de que los autores incluidos en ella podían hacer aportaciones importantes a este debate. Pero esa lista tuvo que ser fuertemente recortada a la luz de nuestras “disponiblidades fácticas”, lo que ha conllevado que de ella podamos decir sin titubear que “son todos los que están, pero no están todos los que son”. El recorte (la selección) se hizo tratando de maximizar la pluralidad de enfoques y de países; es decir, tratando de que el libro resultara representativo tanto del “estado del arte” como del “estado de la comunidad iusfilosófica latina”. Como es obvio, la relación de autores que finalmente aparece en este libro no es solo el resultado de haber usado esos criterios en la selección, sino sobre todo de su aceptación de la invitación y de la ejecución de la contribución. Por ello queremos mostrarles públicamente nuestro más profundo agradecimiento: su contribución ha hecho posible que este proyecto sea una realidad.
Tras darle muchas vueltas hemos decidido no estructurar temáticamente el índice de intervenciones y, en su lugar, adoptar un simple orden alfabético de autores. La razón para hacerlo así es clara: la riqueza de muchas de las intervenciones hace que una estructuración temática meramente secuencial no resulte demasiado útil; y tratar de forzar dicha estructuración supondría —nos parece— no acabar de hacer justicia a su calidad. En realidad, la indexación temática de esta discusión precisaría de un tesaurus más que de un índice.
Finalmente, el libro se cierra con un epílogo de Manuel Atienza. Este texto, que al momento de escribir estas líneas todavía no conocemos, contendrá la réplica de Atienza a los comentarios que los diferentes autores han hecho a sus tesis sobre el razonamiento judicial.
JOSEP AGUILÓ REGLA
PEDRO P. GRÁNDEZ CASTRO
1Atienza, Manuel: El Derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006. Se cumplen también 30 años de la publicación de Sobre la analogía en el Derecho. Ensayo de análisis de un razonamiento jurídico [Civitas, Madrid, 1986]; 25 de Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica [Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991] y 3 de Curso de argumentación jurídica [Trotta, Madrid, 2013].
Algunas tesis sobre el razonamiento judicial
Manuel Atienza
En lo que sigue recojo 10 tesis sobre el razonamiento judicial de carácter justificativo que he defendido en diversas publicaciones de los últimos tiempos. Se trata fundamentalmente de un ejercicio de síntesis, aunque no he dejado de aprovechar la ocasión para precisar alguna que otra cosa. En todo caso, el lector interesado en conocer más detalles puede acudir a las obras que se irán citando y en las que, como digo, este trabajo está basado.
- I -
El razonamiento judicial constituye solo un tipo, aunque muy importante, de razonamiento jurídico.
Se trata de una tesis obvia, pero que conviene subrayar. Hay muchísimas otras instancias en la vida jurídica, aparte de la judicial, en la que tienen lugar argumentaciones. Y, además, la argumentación judicial no es solo la que llevan a cabo las altas cortes de justicia: nuestros tribunales supremos y/o constitucionales. Sin embargo, lo que solemos considerar como “teoría estándar” de la argumentación jurídica, esencialmente las elaboradas por MacCormick y Alexy a finales de los años setenta del siglo pasado, se limitaron prácticamente a considerar este último campo, que ciertamente constituye un aspecto muy parcial del razonamiento jurídico1. En consecuencia, estas teorías de la argumentación jurídica, a pesar de sus muchos méritos, dejan fuera de su objeto de estudio no solo a la argumentación de carácter no judicial (como la argumentación legislativa, la argumentación de los abogados o la de la dogmática2), sino también a la argumentación en materia de hechos, pues los problemas de prueba no suelen llegar hasta los tribunales supremos o constitucionales, aunque seguramente sean los más relevantes cuando se considera el conjunto de la jurisdicción.
Estamos pues ante una limitación importante y que quizás no afecte únicamente al ámbito de aplicación de la teoría. O, dicho de otra manera, los límites extensionales son también aquí límites intensionales, en el sentido de que tienen que ver con la propia concepción de la argumentación jurídica y del Derecho. Me parece que esto resulta perceptible en diversas críticas que se han dirigido a la teoría estándar y, de manera muy específica, en la versión de Robert Alexy.
Una de esas críticas viene a decir que la teoría de la argumentación jurídica ha partido de un concepto muy estrecho de racionalidad que no incluye la racionalidad estratégica. Así, en opinión de Juan Ramón de Páramo3, el enfoque argumentativo del Derecho no puede dar cuenta de los procesos de toma de decisión y de resolución de conflictos antagónicos en el ámbito del Derecho, puesto que en ellos no opera únicamente el discurso racional, el diálogo crítico; o sea, él piensa que en la experiencia jurídica los procesos de argumentación (en el sentido de argumentación siguiendo las reglas de la discusión racional: las sistematizadas por Alexy) suelen darse entremezclados con procesos de negociación y de mediación: la racionalidad comunicativa con la racionalidad de tipo estratégico. Ahora bien, esa crítica tiene cierta plausibilidad dirigida contra la concepción de Alexy, pues la llamada “tesis del caso especial” significa precisamente considerar que todos los supuestos de argumentación jurídica son instancias de la argumentación práctica racional, o sea, procesos argumentativos en los que rigen esas reglas y otras específicas de la argumentación jurídica (las de la llamada “justificación interna” y “justificación externa”). Pero la crítica resulta infundada si se pretende hacer extensiva a cualquier teoría de la argumentación jurídica. En mi opinión, una teoría realista (menos idealizada que la de Alexy) y razonablemente satisfactoria de la argumentación jurídica tiene que incluir (incluye de hecho) otros tipos de diálogo (de argumentación) aparte del diálogo crítico, entre otras cosas porque no se centra en exclusiva en las argumentaciones que llevan a cabo los tribunales supremos y constitucionales.
Algo parecido podría decirse de la acusación que, por ejemplo, Enrique Haba4 ha dirigido a la teoría estándar en el sentido de que ésta incurriría en una seria deformación ideológica. Tal y como este autor lo formula, una concepción de la argumentación jurídica como la de Alexy ofrece una visión idealizada, “embellecida”, de la realidad jurídica (argumentativa), pues el modelo alexiano, aparentemente descriptivo de cómo de hecho se argumenta en el Derecho, esconde en realidad una gruesa exageración: no es una descripción, sino una idealización (pero disimulada) de las prácticas argumentativas en el Derecho. Y el éxito que las teorías argumentativas han tenido entre los jueces y entre los juristas en general se explicaría precisamente porque las mismas constituyen un ejemplo de “ideología gremial”: es muy comprensible que los jueces y, en general, los juristas estén dispuestos a acoger con entusiasmo teorías que presentan la jurisdicción y la práctica del Derecho como actividades arquetípicas de la racionalidad discursiva. También en este caso cabría decir que la crítica contiene algunos granos de verdad o que, al menos, es útil en cuanto supone una llamada de atención frente a los riesgos de deformación ideológica en que puede caer un enfoque argumentativo del Derecho. Pero esos riesgos, de nuevo, parecen estar bastante vinculados con una visión del Derecho y de la argumentación jurídica circunscrita a una pequeña parte de la experiencia jurídica.
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