Ángeles Ródenas - Repensar los derechos humanos

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En el presente libro se analiza, con la profundidad que se merecen, los presupuestos y fundamentos filosóficos que operan en el trasfondo de los derechos humanos; los límites de los derechos humanos y los conflictos en su aplicación; y, finalmente, los derechos jurídicos derivados de los derechos humanos, así como los deberes jurídicos correlativos a aquellos.

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Procede un conocido filósofo jurídico, Jeremy Waldron, a la construcción de una idea de dignidad como estatus. Las implicaciones de esta propuesta van en la línea de articular una construcción jurídica y política de la dignidad en unos términos similares a los que llevan a la construcción de una idea como la de ciudadanía.

La propuesta de Waldron de construir la idea de dignidad en un marco jurídico como un concepto legal presenta ventajas interesantes en orden a una clarificación de un término que hemos visto aparecer con cada vez más frecuencia en los textos jurídicos y en las decisiones jurisprudenciales34. De la necesidad de esta clarificación da cuenta la escandalizada cita de Waldron, con relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo canadiense que decide en 2008 abandonar la idea de dignidad humana como referencia en su doctrina antidiscriminatoria por encontrarla “abstracta”, “subjetiva”, “confusa y difícil de aplicar”35.

La definición de dignidad de Waldron nos dice que se trata de “un término usado para indicar el rango más alto, jurídico, político y social, y la idea de dignidad humana sería la asignación del más alto rango de estatus a todas las personas”36. Si entendemos, con John Austin, que cuando hablamos de estatus estamos haciendo una elipsis37 para indicar un conjunto de derechos y deberes que están juntos por una razón subyacente que explica el conjunto y le da coherencia, así por ejemplo el estatus de niño y el conjunto de derechos, obligaciones, deberes, asociados al mismo, entonces hemos de entender también que la posición jurídica de un niño, o de un extranjero, nunca está del todo cerrada, porque pueden presentarse nuevos incidentes o desaparecer los antiguos, ya que estamos ante un paquete de derechos (bundle of rights). Si asumimos la idea de dignidad como un estatus, entonces carece de sentido el intento de fijar una definición intemporal de la misma38.La dignidad dejaría de ser el objetivo o telos de los derechos humanos: sería un estatus normativo y muchos derechos humanos habrían de entenderse como incidentes de ese estatus. Si se configura la dignidad de este modo, existiría todavía una dualidad entre las normas generales que establecen ese estatus y las normas particulares que prohíben su degradación, pero ya no sería la misma relación entre un objetivo y los principios subordinados que promueven ese objetivo.39

No parece casual que Waldron acuda a John Fuller y a la idea de moralidad interna del derecho cuando defiende su idea de dignidad y enumera cómo ha de ser sustentada en los diferentes elementos esenciales de un ordenamiento jurídico, a saber: en la idea de autoaplicación, como el uso de reglas que implica la idea de contención o autocontrol; en el uso de estándares; en las necesarias audiencias; en la argumentación; en la representación; o, finalmente, en la coacción40.

Sin embargo, lo esencial en la propuesta de Waldron es el elemento central sobre el que pivota su construcción de la idea de dignidad, porque se trata fundamentalmente de igualdad, de asumir un estatus que otorga un rango superior a las personas, que es el rango superior al que da acceso el reconocimiento de los derechos humanos, la novedad con respecto al significado tradicional de dignidad es que ese rango se otorga a todas las personas por igual. Todas las personas merecen el respeto que tradicionalmente se otorgaba a las personas de más alto rango.

“la dignidad es el estatus de una persona predicado sobre el hecho de que es reconocida como persona con la habilidad de controlar y regular sus acciones de acuerdo con su propia aprehensión de las normas y de las razones que se le aplican; asume que es capaz de dar una explicación de sí misma y está legitimada para hacerlo (del modo en que está regulando sus acciones y organizando su vida), una explicación a la que otros han de atender; y esto significa que finalmente dispone de los medios para demandar que su agencia y su presencia entre nosotros como un ser humano sea tomada en serio y acomodada en la vida de los otros, en las actitudes de los demás con respecto a ella, y en la vida social en general”41 (Énfasis añadido).

Esta concepción de dignidad como estatus, nos dice Waldron, lleva implícita una idea, que desarrolla en un momento posterior, y que pone de manifiesto algunas peculiaridades que pueden ser controvertidas42. Parte este autor en el trabajo que estamos mencionando de la idea de responsabilidad, de manera que nos explica que algunos de los derechos de la cedh han de ser entendidos en estrecha correlación con deberes y responsabilidades y para ilustrar su propuesta nos muestra el artículo 10 apartado 2 del Convenio:

“el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones o restricciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales, o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.No es nueva esta idea que pone el énfasis en la correlación con deberes y en la limitación de los derechos; en unos límites que, nos aclara Waldron, pueden ser internos y externos: internos en el sentido de que demarcan el modo en que se puede definir y especificar el derecho, o externos en el sentido de permitir unas restricciones justificadas que se pueden imponer a ese derecho, aunque un límite a un derecho no es en sí mismo una responsabilidad abre el camino para la imposición de esta. Y existen derechos reconocidos en muchas legislaciones, como los derechos parentales que llevan implícita una responsabilidad. Así entiende Waldron que ocurre también con muchos derechos políticos43.

Podemos preguntarnos acerca del papel de la dignidad en esta concepción de los derechos que otorga un papel tan relevante a la responsabilidad. Y Waldron está muy interesado en responder y aclarárnoslo. Nos recuerda con este fin la genealogía de una idea de dignidad vinculada al rango y cómo el rango ya no es una marca de distinción sino que se convierte en una seña de igualdad en el más alto rango. Sin embargo, no solo está genealógicamente vinculada la dignidad al rango, sino también al rol, a la vinculación a un cargo o posición y a las responsabilidades que genera y nos dice este autor literalmente que la conexión de una idea de dignidad como rol y una idea de derechos como responsabilidades le resulta “intrigante”. Waldron nos conduce a través de la construcción de los derechos de ciudadanía al rol de ciudadano y a las responsabilidades que conlleva. Volveremos después a este ejemplo44.

VI. HONOR, RANGO, ROL Y LA FUERZA DE LA MORALIDAD SOCIAL

La última parte del apartado anterior está relacionada con un artículo de Jeremy Waldron que utiliza como hilo conductor de todo lo que concierne a la vinculación de dignidad como responsabilidad con un trabajo de Stéphanie Hennette-Vauchez en el que la autora rechaza que la idea de dignidad que aparece en las declaraciones de derechos posteriores a la Segunda Guerra Mundial haya de construirse acudiendo a una genealogía que conlleva responsabilidades y obligaciones, porque entiende que generalmente cuando se insiste en estas, acaban por situarse por encima de la idea de derechos45. En el texto que Waldron intenta refutar, Hennette-Vauchez en ningún momento alude al propio Waldron, sino a un autor que apenas aparece citado por éste pero que sostiene una posición similar a la de Waldron con respecto a la evolución de la idea de dignidad en varios trabajos publicados entre los años 1999 y 2004, su nombre es James Q. Whitman46.

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