Ángeles Ródenas - Repensar los derechos humanos
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37KAPUR, R., ob. cit., p. 669. Véase también la explicación arendtiana de la influencia que tuvo esta visión reaccionaria en la transformación del significado de los derechos humanos en el siglo xix hacia una lógica de protecciones individuales invocadas superficialmente frente al creciente poder del estado y la inseguridad de la revolución industrial, para luego pasar en el período entreguerras del siglo xx a unir los derechos del hombre con la idea de nación y los derechos nacionales. Para un buen estudio del recorrido histórico que traza Arendt, véase FONTÁNEZ, E., ob. cit., cap. 6.
38Sobre los diversos tipos relacionales y no relacionales de demandas de justicia véase RISSE, M., On Global Justice, Princeton, Princeton University Press, 2012, cap. 1.
39Véanse POGGE, Th., ob. cit.; BEITZ, Ch., Political Theory and International Relations, Princeton, Princeton University Press, 1979; YOUNG, I. M., “Responsibility and Global Justice: A Social Connection Model”, Social Philosophy and Policy, vol. 23, nº. 1, 2006, pp. 102-130.
40BAYNES, K., ob. cit., pp. 381-382.
41Véase POGGE, Th., ob. cit., cap. 2, esp. 44-46, 64-67.
42Esta idea más amplia de inclusión está latente en la concepción de Joshua Cohen, aunque este autor se acaba decantando, a mi modo de ver erróneamente, por vincular estos derechos a la relación de membrecía en la comunidad política. Véanse COHEN, J., “Minimalism About Human Rights…”, ob. cit.; COHEN, J., “Is There a Human Right to Democracy?”, ob. cit.; COHEN, J. y Ch. Sabel, “Extra Rempublicam Nulla Justitia?”, Philosophy & Public Affairs, vol. 34, nº. 2, 2006, pp. 173-174.
43Sobre estas condiciones y su vínculo con las relaciones de justicia véase COHEN, J. y Ch. SABEL, ob. cit., pp. 158-174. Sobre este vínculo entre justicia e interdependencia y cooperación globales ya había insistido Beitz a finales de los años setenta del siglo pasado. Véase BEITZ, Ch., Political Theory and International Relations, ob. cit.
44Véase COHEN, J. y Ch. SABEL, ob. cit., p. 154. El alcance de la justicia igualitaria es una cuestión diferente y mucho más controvertida. Para estos autores, estas tres condiciones dan origen a exigencias de justicia que son más fuertes que las de carácter humanitario pero no tienen por qué ser tan fuertes como las exigencias igualitarias de justicia distributiva que podemos justificar en el seno de la relación de ciudadanía. En este sentido, “egalitarian justice is the internal morality of the association of equals that is formed by a legal order in which the subjects of the law are represented as its authors”. (Ibídem, p. 161). La cuestión, no obstante, es si los límites de las demandas igualitarias de justicia distributiva coinciden con los límites fronterizos de los estados.
45La vinculación que aquí se establece entre justicia relacional (que presupone una práctica previa de interacción social) y las exigencias suficientaristas que he mencionado requiere asumir que, desde los parámetros de la justicia relacional, podemos justificar no sólo demandas comparativas de justicia sino, también, demandas no comparativas, que serían las que yo asociaría a las razones de derechos humanos. Cabe recordar que los principios de justicia comparativos justifican derechos y expectativas individuales a partir de comparar la situación de ventaja o desventaja social de unos individuos o grupos respecto a otros, mientras que los no comparativos justifican derechos y expectativas individuales sin tener en cuenta la relativa situación de otras personas y sus derechos. Para esta distinción véanse, especialmente, MILLER, D., Principles of Social Justice, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 1999, pp. 4-5, 19; FEINBERG, J., “Noncomparative Justice”, Philosophical Review, vol. 83, 1974, pp. 297-338. Ello no implica que, en mi perspectiva, las razones de derechos humanos no puedan concretarse en demandas estructuralmente comparativas, como sería por ejemplo el principio de no discriminación. Lo que sí supone es que el fundamento de derechos humanos de estas demandas reside en un argumento no comparativo de condiciones mínimas de inclusión en el orden global. En este sentido, una discriminación claramente arbitraria y continuada de un grupo social respecto a otros grupos en el acceso a bienes básicos puede tener el efecto de excluir de este orden a los que sufren tal discriminación, además de poder ser injusta por otras razones. Así, lo que no estaría asumiendo aquí es que alguien posee un derecho humano a la libertad de expresión (para poner otro ejemplo) porque otros poseen este derecho o en la media en que otros también lo posean. Al mismo tiempo, que un principio sea no comparativo y suficientarista en ningún momento implica que no pueda ser dinámico, y que la exigibilidad en torno al nivel de protección y satisfacción de este derecho no pueda ir aumentando.
46COHEN, J., “Minimalism About Human Rights…”, ob. cit., p. 198.
47Véase BENHABIB, “Universalism: On the Unity and Diversity of Human Rights”, Proceedings and Addresses of the American Philosophical Association, vol. 81, nº. 2, 2007, pp. 7-32.
48ARENDT, H., ob. cit., p. 298.
49El artículo 28 reza como sigue: “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. Declaración Universal de Derechos Humanos, ONU: Asamblea General, 10 Diciembre 1948, 217 A (III).
50Véase RISSE, M., “What are Human Rights? Human Rights as Membership Rights in the Global Order”, HKS Faculty Research Working Paper Series RWP08-006, Febrero, 2008.
51POGGE, Th., “Comment on Mathias Risse: A Right to Work? A Right to Leisure? Labor Rights as Human Rights”, Law & Ethics of Human Rights, vol. 3, nº. 1, 2009, pp. 39-47.
52Para que las demandas de derechos humanos dejaran de tener sentido, deberíamos estar ante un desmantelamiento radical de nuestras estructuras institucionales. Podríamos imaginar aquí una vuelta a un hipotético estado de naturaleza global. De este modo, hay un recorrido importante entre tener instituciones injustas, que éstas sean cada vez más injustas, y dejar de tener instituciones.
53POGGE, Th., “Comment on Mathias Risse...”, ob. cit., p. 43.
54Asumir que hay una relación asociativa tan amplia que abarca a la humanidad en su conjunto tampoco supone rechazar la posibilidad de un ámbito de moralidad general y de derechos morales de carácter general. Además de que el arco moral no termina en la relación entre humanos, el razonamiento que estoy siguiendo es agnóstico respecto a la posibilidad de una esfera de moralidad general no reducible a relaciones de moralidad especial.
55Como apuntaba antes al hablar del institucionalismo de Pogge, la concepción cooperativa parte de un enfoque dualista en la caracterización de los derechos humanos (esto es, asume que son los entramados institucionales y no los individuos los destinatarios directos de los deberes vinculados a estos derechos) porque se pretende dar cuenta del rol justificatorio primario que los derechos humanos desempeñan en la práctica internacional. Ahora bien, ello es compatible con defender una teoría de la justicia global que también asigne deberes personales a los individuos frente a problemas de escala global. No estoy presuponiendo en ningún momento que las demandas de justicia global se agoten en el respeto a los derechos humanos ni que la moralidad global se agote en demandas de justicia institucional. Ni todos los derechos morales son derechos humanos ni todas las responsabilidades que podemos asignar a los seres humanos en problemas de escala global son de carácter institucional. Para una crítica al enfoque institucional de Pogge en este sentido, defendiendo la necesidad de tratar el problema global de la pobreza extrema desde un “complementarismo” entre exigencias institucionales y exigencias interaccionales que se dirigen directamente a los individuos, véase, IGLESIAS VILA, M., “La pobreza extrema en tiempos de crisis: ¿Contribuye el institucionalismo a nuestra inestabilidad moral?”, en GASCÓN, M., M. C. GONZÁLEZ y J. CANTERO (eds.), Cuestiones de derecho sanitario y bioética, Valencia, Tirant lo Blanch, 2011, pp. 1170-1190. Sobre la distinción entre dualismo y monismo véase, especialmente, MURPHY, L., “Institutions and the Demands of Justice”, Philosophy & Public Affairs, vol. 27, nº. 4, 1999, pp. 254-255.
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