Mauro Zamboni - Derecho y Política

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La posición central que ocupan la política y el discurso político en la discusión teórica moderna ha sido sintetizada así:
Virtualmente, toda la teoría jurídica contemporánea descansa sobre una distinción entre el razonamiento jurídico y la política. El análisis y razonamiento jurídico, en un lado, y el argumento político o la filosofía, en otro, son pensados como prácticas discursivas reconociblemente distintas.
Sin embargo, la ausencia o la presencia de cualquier conexión general entre el derecho y la política y la manera como esto ha sido expresado en la teoría jurídica, obviamente, no es simplemente un fenómeno reciente. Nicolás de Maquiavelo y Thomas Hobbes sobresalen claramente por sus tempranos, lúcidos y profundos análisis de los asuntos sobre derecho y política en la temprana modernidad. Desde el propio nacimiento del Estado-nación, y especialmente después de su transformación en el Estado de bienestar moderno, ha habido una especial atención en explicar la relación entre los fenómenos jurídicos y políticos. Este interés teórico tiene sus raíces en el hecho de que, tal como lo anotó Jürgen Habermas, la propia «construcción del derecho y el poder político caracteriza la transición de sociedades organizadas con base en el parentesco con aquellas tempranas sociedades organizadas ya alrededor de los Estados»

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A pesar de este desliz hacia el mundo de la realidad empírica ( Sein) a través de la idea de que la validez del derecho se deriva de la eficacia de la norma fundante básica, esto es, observable en los comportamientos concretos de la mayoría de la comunidad, aún sigue siendo claro que de acuerdo con Kelsen, el académico del derecho, para estudiar la maquinaria jurídica y su funcionamiento, no necesita saber quién es el conductor detrás del timón (los actores políticos) o en qué dirección debe conducirse el auto (el tipo de intereses que el derecho está diseñado para satisfacer). Para él, las herramientas para las investigaciones tienen que ser compatibles con el objeto de investigación, el orden jurídico; por consiguiente, usar conceptos tales como “justicia” o “democracia” confunde por completo la investigación en la medida en que el enfoque ya no es la maquinaria jurídica objetiva sino la elección subjetiva de los fines para cuyo cumplimiento se usa la máquina 109. Por el contrario, los conceptos puros tales como validez, competencia y personas jurídicas son bienvenidos en la construcción kelseniana, pues sus orígenes y fines están enteramente al interior del sistema jurídico, esto es, dentro de la maquinaria jurídica, y por consiguiente, son enteramente declaraciones de deber .

Esta pureza en la en que la disciplina jurídica debe funcionar es construida por Kelsen en paralelo a la pureza de las ciencias naturales:

La diferencia entre la ciencia natural y la teoría del derecho descansa no en la estructura lógica de las declaraciones describiendo el objeto, sino en el propio objeto, y por ende en el significado de la descripción. La ciencia natural describe su objeto –la naturaleza– con declaraciones del Ser ; la teoría del derecho describe su objeto –el derecho– con declaraciones del Deber ser 110.

En últimas, la disciplina jurídica tiene que limitar su trabajo de describir el mundo específico del deber ser de las normas jurídicas, una descripción que entonces requiere herramientas teóricas específicas, declaraciones del deber ser. Kelsen resalta constantemente el hecho de que debe hacerse una distinción entre las declaraciones del deber ser tal como las usa el legislador en la construcción del orden jurídico, esto es, normas estableciendo obligaciones y derechos, y declaraciones del deber ser tal como las usa el científico del derecho para describir y no influenciar o modificar tal mundo de declaraciones del deber ser 111.

4.2 LA JURISPRUDENCIA ANALÍTICA YE L MATERIAL POLÍTICO

El mismo ideal de una disciplina jurídica pura está presente en el análisis de Hart, aunque empieza de un punto muy diferente al que escoge Kelsen. Mientras Kelsen concentra su atención en la clara distinción entre los significados subjetivos (por ejemplo, el material político) y objetivos (por ejemplo, las normas jurídicas) que se adhieren al derecho, la principal preocupación de Hart es hacer visible el hecho de que las características particulares del fenómeno jurídico (por ejemplo, la generalidad, la continuidad, etc.) son dados a él por el hecho de que palabras y conceptos específicos son usados en un contexto específico.

No tiene sentido entonces, para la disciplina jurídica, definir palabras aisladas (esto es, por fuera de dicho contexto lingüístico) tal como “derecho” y “sociedad”. La disciplina jurídica, por el contrario, se ha movido en dos direcciones específicas, interna y externa al orden jurídico. Ambas direcciones tienden a ser normativamente puras , pues ambas toman como su punto de partida cómo son concebidos y usados los conceptos dentro del orden jurídico por los actores jurídicos, o en terminología hartiana, su aspecto interno 112. La tarea interna declarada de la disciplina jurídica, sin embargo, es bastante tradicional y común a otras teorías jurídicas. Consiste en poner los diferentes conceptos jurídicos en el mapa del pensamiento jurídico. La disciplina jurídica tiene que construir adecuadamente el aparato conceptual usado en su propio trabajo 113.

La tarea externa, y aquí viene el aporte original, se fundamenta en la idea básica de Hart de que el derecho es caracterizado por usar palabras de una manera particular, y esta particularidad se da por el contexto jurídico en el que dichas palabras operan 114. Esto debe hacerse con el fin de aclarar los significados específicos que dichos conceptos y categorías adquieren, al igual que para diferenciarlos del uso que dichos conceptos pueden tener en el lenguaje ordinario diario y en el político. La tarea de la disciplina jurídica es la “elucidación del uso de las palabras [jurídicas] en contextos jurídicos característicos” 115.

Con la ayuda de un escrutinio lingüístico ofrecido por la jurisprudencia analítica, la disciplina jurídica puede dibujar un límite claro entre los usos normativos de términos tales como “sociedades” o “derechos” y otros usos que le dan ciencias que estudian el derecho como un fenómeno psicológico, social, moral o político. De este modo, Hart excluye de los materiales disponibles para la disciplina jurídica aquellas investigaciones jurídico-sociológicas sobre cómo ciertos conceptos jurídicos son percibidos en la sociedad, así como aquellas investigaciones de ciencia política sobre el tipo de usos que un cierto actor político tiene de ciertas categorías. Antes de abordar la cuestión, por ejemplo, de si el gobierno o la sociedad son el “verdadero autor del derecho”, Hart sugiere una respuesta normativa basada enteramente en la perspectiva interna del (los) significado(s) que dichas expresiones tienen dentro del orden jurídico, en el significado del “verdadero autor del derecho” 116.

Podríamos decir que la actitud de la disciplina jurídica hacia los materiales y disciplinas jurídicas impuras tal como las presenta Hart es quizá más suave. No niega que algunos beneficios generales, por ejemplo, tener una perspectiva más amplia, puede derivarse de saber lo que está ocurriendo respecto a, entre otros, las fronteras de la filosofía moral, las ciencias políticas o la sociología 117. Esta apertura, cauta de parte de Hart hacia otras disciplinas combinadas con el énfasis que hace en el famoso pasaje en la introducción al Concepto de Derecho sobre cómo el libro debe entenderse como “un ejercicio en sociología descriptiva”, ha llevado a muchos positivistas jurídicos incluyentes contemporáneos a hablar de una idea hartiana de la-teoría-jurídica-como-sociología 118. Coleman, por ejemplo, señala que de Hart se sigue que “el derecho es en últimas un tema de sociología[…] pues considero que el punto de una teoría jurídica positivista es demostrar exactamente qué tan delgado es el concepto de derecho; qué pocas son las inferencias sustantivas que pueden derivarse de él; qué tan marginales son sus contenidos morales” 119.

Sin embargo, y esto es repetidamente resaltado por Hart, ello sólo puede ser una actividad complementaria al núcleo normativa fundamental de la ciencia jurídica. De modo semejante a Kelsen, Hart entonces promueve una disciplina jurídica que no puede sacar provecho alguno de otros materiales y metodologías normativamente impuras (por ejemplo, de la moral o de la política) en virtud tanto de la peculiaridad de su objeto de investigación (es decir, el lenguaje jurídico) y del hecho de que “las nociones jurídicas… pueden ser elucidadas por métodos apropiadamente adaptados a su carácter especial” –los métodos analíticos– 120. De acuerdo con Raz:

este argumento se refiere correctamente a nuestro modo irreflexivo para hablar del derecho. Los jueces consideran que el hecho de que una ley haya sido promulgada por el Parlamento es una razón para considerarla vinculante y para que los litigantes se rijan por ella… [Los jueces] pueden aceptar la regla de reconocimiento porque creen en la democracia parlamentaria o en algún argumento de ley y orden [es decir, en valores]… Pero esas normas que los hacen aceptar el carácter vinculante de la regla de reconocimiento no son en sí mismas parte del derecho. Desde el punto de vista del estudio del derecho, la regla última es la regla de reconocimiento ordenando a los jueces aplicar la legislación expedida por el Parlamento 121.

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