Elizabeth Salmón - Cambio climático y derechos humanos

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La publicación, coordinada por Elizabeth Salmón, reúne trabajos de autores y autoras de amplias trayectorias tanto en la investigación y la docencia como en la gestión pública nacional, para discutir el sinnúmero de desafíos que impone el cambio climático al disfrute de un amplio abanico de derechos humanos en todo el mundo.
El libro pone en debate una cuestión de permanente actualidad que no siempre resultó atractiva para los tomadores de decisiones ni para las agendas internacionales: la relación dinámica e indisociable entre cambio climático y derechos humanos. Este volumen se compone de tres apartados y un anejo de referencias bibliográficas. El primero de ellos corresponde a nociones teóricas que a manera de introducción nos acerca a la materia. El segundo desarrolla los tipos de afectaciones que el fenómeno ambiental viene provocando en desmedro de determinados derechos humanos. El tercero da cuenta de las vulneraciones diferenciadas del fenómeno climático y plantea posibles salidas a esta crisis de larga data.
El primer apartado cuenta con los artículos de Elizabeth Salmón, Cristina Blanco, Deborah Delgado e Iván Lanegra. Salmón inaugura la sección poniendo énfasis a las ventajas y dificultades de incluir el marco teórico de los derechos humanos en la lucha contra el cambio climático. Blanco, por su parte, indaga sobre el rol activo-pasivo del sector privado y de las empresas en el fenómeno medioambiental. Lanegra, en cambio, presta atención a la gobernanza climática en el marco de un enfoque de derechos. Para cerrar esta sección, Delgado traza a manera de «ensayo» una tipología que facilita la comprensión de la relación cambio climático – derechos humanos para los movimientos sociales.
En el segundo apartado Hugo Cahueñas nos habla de las obligaciones estatales en la protección del derecho a una vivienda a propósito de la gestión de riesgos de desastres. De otro lado, Juan Francisco Acevedo destaca la importancia del derecho al agua en el contexto de la crisis hídrica global y lo hace mediante el estudio de la Región Andina Central. Por su parte, María José Veramendi problematiza los impactos del cambio climático sobre el derecho a la alimentación adecuada en Perú evaluando las respuestas del Estado. Pedro Francke cierra esta sección preguntándose sobre los efectos del cambio climático al derecho a la salud en el Perú de hoy.
El último apartado del libro cuenta con los notables artículos de Cécile Blouin, Óscar Espinosa y Marcela Huaita. Desde una perspectiva de derechos humanos, Blouin analiza los impactos del cambio climático en los procesos migratorios, así como las diversas acciones -y omisiones- de los Estados en la región hacia este fenómeno. Espinosa, por su parte, sitúa la problemática ambiental desde las percepciones indígenas de la Amazonía peruana a la luz del derecho al autogobierno. Para cerrar esta sección, Huaita nos ofrece una interesante reflexión sobre la mayor vulnerabilidad de las mujeres frente al cambio climático en razón a su rol en la sociedad. Pero además, para agravar la situación, la autora demuestra cómo la política de la región de Cajamarca invisibiliza las acciones lideradas por mujeres orientadas a mitigar los efectos del fenómeno ambiental.
Escrito en una prosa cuidada y accesible, y sustentado en un amplio corpus bibliográfico y teórico, este libro coordinado por Elizabeth Salmón constituye una importante contribución a los estudios en derechos humanos de Perú. De un lado, promueve una discusión local en torno a la problemática del cambio climático desde nuevos cuestionamientos y diversas perspectivas; de otro, aporta valiosa información para la adopción de medidas que desde lo interseccional hagan frente al cambio climático y sus efectos en la región.

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En el ámbito del SIDH, en 2005, el Consejo Circumpolar Inuit (ICC, por sus siglas en inglés) presentó ante la CIDH una petición contra los Estados Unidos por los graves efectos que ocasiona el cambio climático en la región ártica, hecho que afecta especialmente al pueblo inuit. En su petitorio afirmó que el cambio climático, causado por actos y omisiones de los Estados Unidos, afectaba los derechos a la vida, propiedad, integridad, salud y cultura del pueblo inuit. Además, puso énfasis en la relación especial que tiene este pueblo con su medio ambiente, razón por la cual los efectos adversos del cambio climático los afecta en mayor medida que a otros grupos humanos.39 Allí se argumentó que se deberían usar los principios del derecho penal de «coautoría» y el principio de «responsabilidades comunes pero diferenciadas» establecido en la CMNUCC (Limon, 2010, p. 555) a fin de atribuir responsabilidad a Estados Unidos por las emisiones. No obstante, dichas propuestas no han sido acogidas en la lógica de los derechos humanos.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tiene algunos ejemplos para abordar la eventual responsabilidad estatal en este tema. En el caso Taşkin y otros vs. Turquía de 2005, el TEDH encontró al Estado de Turquía responsable por violar el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) al haber incumplido con la normativa nacional respecto a la prevención de riesgos ambientales e ignorar la decisión del Tribunal Supremo Administrativo del país que ordenaba el cierre de una mina.40 Mutatis mutandi, se puede afirmar que, en los casos en los que existe regulación frente a los riesgos causados por el cambio climático, dicha normativa debe cumplirse o, de lo contrario, el Estado incurrirá en responsabilidad (Pedersen, 2011, p. 14).

4.2.2. Deber de adoptar medidas de protección para los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático

Hay al menos dos casos en los que el TEDH ha precisado la obligación estatal de adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para evitar que un riesgo ambiental,41 ya sea de origen industrial o natural, se materialice y afecte el derecho a la vida. El primero es el caso Öneryildiz vs. Turquía de 200142 en el que se produjo la explosión de metano que tuvo lugar en un exbasurero municipal, resultado de la cual murieron 39 personas que vivían en las proximidades. Los criterios establecidos en este caso son aplicables de la misma manera a los riesgos producidos por el cambio climático.

Asimismo, en el caso Budayeva vs. Rusia de 2008, un deslizamiento de lodo mató a al menos ocho personas que vivían en las cercanías. El TEDH estableció que Rusia, a pesar de contar con la información necesaria que aseguraba el gran riesgo que significaban los deslizamientos de lodo debido a que ocurrían con relativa frecuencia, no adoptó medidas necesarias para evitar que dichos deslizamientos afectaran los derechos de la población.43 Es decir, si los Estados cuentan con información confiable sobre los posibles efectos al cambio climático, estos estarían obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que dichos efectos ocasionen perjuicios a los derechos de las personas.

4.2.3 Deber de garantizar el acceso a la información respecto a temas ambientales

Algunos de estos «enfoques cruzados» empiezan a tener manifestaciones concretas en instrumentos como el Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus de 1998) y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú de 2018). A pesar de que estos no se enfocan en el cambio climático, se refieren a derechos humanos como al acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia, que constituyen obligaciones de procedimiento que tendrán repercusiones en la lucha contra el cambio climático.

En esta línea, en el caso Guerra y otros vs. Italia de 1998, el TEDH determinó que Italia violó el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Dicho caso trataba sobre los efectos dañinos que había tenido una fábrica de fertilizantes en una localidad cercana. El Tribunal encontró al Estado responsable por no haber brindado a la población la información necesaria que le hubiese permitido tomar una decisión informada respecto a continuar viviendo en dicha zona con motivo de la actividad de la fábrica.44

Con posterioridad a esta sentencia, en Europa se adoptó la Convención Aarhus en 1998, que estipula lo siguiente:

Artículo 5. Recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente

1. Cada Parte procurará:

[…]

c) Que en caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente, ya sea imputable a actividades humanas o debida a causas naturales, todas las informaciones susceptibles de permitir al público tomar medidas para prevenir o limitar los daños eventuales que estén en posesión de una autoridad pública se difundan inmediatamente y sin demora a las personas que puedan resultar afectadas.

[…]

2. Cada Parte procurará que, en el marco de la legislación nacional, las autoridades públicas pongan las informaciones sobre el medio ambiente a disposición del público de manera transparente y que esas informaciones sean realmente accesibles […].45

Sobre este punto, en el caso Tătar vs. Romania46 de 2009, el TEDH afirmó que los Estados tenían la obligación de analizar y difundir en la población la información sobre los riesgos asociados con la actividad minera, en tanto esta significara un serio riesgo para la salud y el bienestar de las personas. Además, el Tribunal argumentó que, aunque no se había probado la causalidad directa, el riesgo grave era suficiente para originar la obligación a cargo del Estado.47

Por su parte, la Corte IDH ha acogido una línea similar en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile de 2006. En dicho caso, el señor Marcel Claude Reyes solicitó al Estado de Chile información sobre un proyecto de industrialización forestal, solicitud que le fue denegada. La Corte IDH estimó que «[…] el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas […]».48

Es decir, un Estado debe hacer pública y de fácil acceso la información sobre las medidas que está tomando para contrarrestar los efectos del cambio climático, y si tiene información respecto a los riesgos asociados al cambio climático, también debería hacerla accesible a la población (Pedersen, 2011, p. 17). Sin embargo, en el mismo caso, se establece que existen ciertas restricciones a este derecho:

En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse «por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas». […]

En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar «el respeto a los derechos o a la reputación de los demás» o «la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas».

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