Gregorio Mesa Cuadros - Derechos ambientales en perspectiva de integralidad - concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho

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Partiendo de una concepción integral de los derechos humanos, sustentada en su interdependencia, universalidad, globalidad y tratamiento igual, y con base en una perspectiva crítica, esta tesis da buenas razones y argumentos desde un nuevo ambientalismo popular, latinoamericano y alterglobalizador para fundamentar derechos ambientales y su concreción en el Estado ambiental de derecho, a nivel estatal y global, hacia la satisfacción de las necesidades humanas básicas de todas las personas. Los conceptos de huella y deuda ambiental, justicia ambiental, solidaridad y responsabilidad e imperativo ambiental, así como los de democracia y ciudadanía ambiental y cosmopolita, son, además, ideas básicas de límites a las acciones humanas de los poderes que, alrededor del globo, imponen y ejecutan prácticas culturales, sociales, económicas, políticas y ambientales, individuales y grupales, de apropiación, depredación, contaminación, exclusión, discriminación, marginación y empobrecimiento. Este debate se hace desde contextos socioculturales, políticos y ambientales concretos, y busca diferenciarse de las formas como el capital y el neoliberalismo intentan teñirse de verde, tratando de acomodarse a los nuevos tiempos en su idea de dar razones para la apropiación de aquello que todavía no entra en su ámbito propietarista, para continuar, con su espíritu de maximización de las ganancias, quitando valor a los bienes y poniéndoles otro valor, cuando no solamente un precio. La tesis se apoya en otras disciplinas y hace un ejercicio de inter y transdisciplinariedad, en el que además de los enfoques de la teoría crítica de los derechos humanos, la sociología del derecho y la filosofía de derecho, acoge otras disciplinas que la alimentan, como la ecología política, la economía ecológica, la filosofía política y la ética, y destaca además la paradoja entre unos derechos consagrados pero muy poco protegidos efectivamente.

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Principio de la incorporación de la variable ambiental en la toma de decisiones

Para muchos países (principalmente del denominado Tercer Mundo) ha sido un tema de alta controversia, en la medida que se cree que esta introducción es una limitante en su proceso de desarrollo, aspecto ampliamente debatido desde la Cumbre de Estocolmo en 1972 cuando los países del Sur requerían a los del Norte sobre este nuevo tipo de prácticas “ecológicas” que empezaban a limitar la visión de desarrollo entendido como crecimiento económico y progreso y se hacía ver como una imposición del Norte desarrollado que una vez agotados o contaminados los “recursos naturales” en sus países proponía prácticas conservacionistas que todos los países del mundo deberían incorporar en sus legislaciones internas para garantizar el “ecodesarrollo”.

Este principio se enuncia de nuevo en el Informe Brundtland y se acoge en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, en el entendido que corresponde a los Estados tener en cuenta las consideraciones ambientales y ecosistémicas a la hora de planificar el desarrollo, aspecto que se expresa además en el principio de sostenibilidad.

Principio de transpersonalización de las normas jurídicas

Mucho se ha discutido sobre la posibilidad que el ambiente o los elementos ambientales (como el agua, el aire, el bosque, la fauna), los ecosistemas, el ambiente y la propia biosfera sean sujetos del derecho ambiental. Esto ha generado nuevas formas de abordar la ética, la política, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia en temas ambientales.

Este principio tiene que ver por tanto con uno de los elementos enunciados con ocasión del principio de solidaridad, el tema de ampliación del ámbito de moralidad a nuevos sujetos, aspecto que indica desde los ecologismos y ambientalismos, la necesidad de ampliar la moralidad a sujetos no humanos por considerarse discriminatorio excluir a los animales, a otros elementos ambientales o, incluso, al ambiente de la protección que implica hablar de derechos y de sujetos de derechos.

Varios países como España han avanzado en debates públicos y especialmente a nivel congresional para discutir la pertinencia o no de los derechos de los animales y en diversos países existen normas que establecen estatutos para la protección de los animales, entre ellos Colombia con la Ley 84 de 1989, norma demandada recientemente en uno de sus artículos que establece la excepción al maltrato animal cuando se trate de tauromaquia o de riñas de gallos, entre otras prácticas.

Asimismo, por primera vez en la historia constitucional del mundo, la Constitución Política de Ecuador de 2008 reconoce al ambiente, la Naturaleza o Pacha Mama como un ser vivo sujeto de derechos, de la que los seres humanos somos parte, y que es vital para nuestra existencia. Para ello plantea una nueva forma de convivencia en diversidad y armonía con ella para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay. En 2009 la Constitución Política de Bolivia consagra especial protección a la Naturaleza y en 2016 el Tribunal Plurinacional de Bolivia reitera la protección del agua y otros elementos del ambiente.

En Colombia, la Corte Constitucional, en Sentencia de Tutela T-622 del 10 de noviembre de 2016, reconoce al río Atrato como un sujeto de derechos, junto con los bosques y demás elementos de su cuenca hidrográfica, después de una larga lucha por su defensa contra distintas autoridades del Estado (el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial, los organismos de control) y empresas nacionales e internacionales, que antes y después de la sentencia lo atacan, despojan y siguen apoyando diversas ilegalidades. Posteriormente, el 5 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia declara al bosque húmedo tropical amazónico colombiano como sujeto de derechos y el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 9 de agosto de este mismo año, reconoce al Páramo de Pisba como sujeto de derechos y de especial protección como ecosistema esencial para la vida en esa región colombiana.

Por su parte, el Congreso de Nueva Zelanda, el 15 de marzo de 2017, después de más de ciento cuarenta años de exigencia por parte del pueblo indígena maorí, reconoce la personalidad jurídica al río Whanganui con los mismos derechos legales que tienen los neozelandeses, precisando que es una entidad viva, junto a Te Awa Tupua (Madre Tierra) como un todo indivisible y vivo, que comprende el río Whanganui desde las montañas hasta el mar, y todos sus elementos físicos y espirituales.

Posteriormente, en el norte de la India, cordillera del Himalaya, el 20 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo de Uttarakhand concedió personalidad jurídica a los ríos Ganges y Yamuna, y a los glaciares que los originan, y ordenó su protección, declarando a los dos ríos como entidades vivas y, por tanto, con los mismos derechos legales que una persona humana, aspecto asociado principalmente a la lucha de las comunidades de la región y a algunos funcionarios, de la necesidad de ayudar a su descontaminación, queja reiterada de las comunidades, quienes consideran a estos dos ríos como seres sagrados. Estos y otros desarrollos legislativos y jurisprudenciales, a lo largo y ancho del globo en la última década, presentan algunos avances para comprender y desarrollar la necesidad de protección como sujetos de derechos de otros seres distintos a los humanos, aspecto que requiere, además, mecanismos concretos para su protección efectiva, evitando el mismo déficit que se encuentra respecto de los derechos humanos.

Principio “el que contamina, paga”

El numeral 16 de la Declaración de Río establece que las autoridades nacionales deberán procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, “teniendo en cuenta el criterio que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales”.

Este enunciado es conocido además como el “anti-principio” ambiental en la medida en que realmente no es límite en el sentido estricto sino más bien la autorización de la contaminación, habida cuenta que al aceptarse que es imposible no contaminar, estamos autorizados a hacerlo y debemos pagar por ello.

Una dificultad adicional radica en el hecho que en países como el nuestro con una variada y abundante legislación ambiental esta no se cumple, de una parte, porque hay un cierto desprecio por la conservación y el cuidado del ambiente y los elementos ambientales que lo conforman y de otra, porque ni la autoridad ambiental “cobra” o sabe cobrar por la contaminación; es más, usualmente la norma es producida con un estándar inferior al que debería tener, es decir, la norma ambiental puede decir que se debe pagar poco y no en el nivel que implique evitar, limitar o frenar la explotación, sobreexplotación y deterioro o, el Estado es forzado por los factores reales de poder representados en los grupos de interés económico nacional o transnacional a no cobrar por la contaminación o cobrar muy poco por ella o, se presiona a los jueces para que las decisiones judiciales salgan en un sentido que no acata los mandatos constitucionales y legales que orientan la conservación, el cuidado y la sostenibilidad, evidenciándose lo que se conoce en la literatura como privatización del ambiente y la acción ambiental.

Tales acciones se conectan de nuevo con las prácticas de conceptualizar o fundamentar la idea de explotación, depredación y sobre-consumo de bienes ambientales (recursos naturales y culturales en el lenguaje convencional) pre-ordenados por los conceptos de desarrollo, progreso y en el último tiempo, por el de inversión extranjera, que lleva a que la autoridad ambiental y otras autoridades estatales fuercen de tal manera las normas ambientales para que se hagan sustracciones ilegales de áreas de reserva natural, se eludan la consultas previas a comunidades, se otorguen licencias ambientales sin el lleno de todos los requisitos y no se haga seguimiento riguroso a las previsiones de los planes de manejo ambiental, como los casos y ejemplos contemporáneos que encontramos en La Colosa, Cajamarca en el Tolima y la explotación de oro, la construcción de la Represa del Quimbo en el Huila y el Puerto de Brisas en la costa Caribe, sin olvidar casos de la pasada década como el proyecto hidroeléctrico Urrá, la explotación petrolera por Occidental de Colombia Inc., entre otros procesos paradigmáticos.

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