Gregorio Mesa Cuadros - Derechos ambientales en perspectiva de integralidad - concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho

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Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho: краткое содержание, описание и аннотация

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Partiendo de una concepción integral de los derechos humanos, sustentada en su interdependencia, universalidad, globalidad y tratamiento igual, y con base en una perspectiva crítica, esta tesis da buenas razones y argumentos desde un nuevo ambientalismo popular, latinoamericano y alterglobalizador para fundamentar derechos ambientales y su concreción en el Estado ambiental de derecho, a nivel estatal y global, hacia la satisfacción de las necesidades humanas básicas de todas las personas. Los conceptos de huella y deuda ambiental, justicia ambiental, solidaridad y responsabilidad e imperativo ambiental, así como los de democracia y ciudadanía ambiental y cosmopolita, son, además, ideas básicas de límites a las acciones humanas de los poderes que, alrededor del globo, imponen y ejecutan prácticas culturales, sociales, económicas, políticas y ambientales, individuales y grupales, de apropiación, depredación, contaminación, exclusión, discriminación, marginación y empobrecimiento. Este debate se hace desde contextos socioculturales, políticos y ambientales concretos, y busca diferenciarse de las formas como el capital y el neoliberalismo intentan teñirse de verde, tratando de acomodarse a los nuevos tiempos en su idea de dar razones para la apropiación de aquello que todavía no entra en su ámbito propietarista, para continuar, con su espíritu de maximización de las ganancias, quitando valor a los bienes y poniéndoles otro valor, cuando no solamente un precio. La tesis se apoya en otras disciplinas y hace un ejercicio de inter y transdisciplinariedad, en el que además de los enfoques de la teoría crítica de los derechos humanos, la sociología del derecho y la filosofía de derecho, acoge otras disciplinas que la alimentan, como la ecología política, la economía ecológica, la filosofía política y la ética, y destaca además la paradoja entre unos derechos consagrados pero muy poco protegidos efectivamente.

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La segunda es la teoría del patrimonio estatal, es decir, afirma (como lo hace el Convenio de Diversidad Biológica de 1992) que el ambiente (en general o uno de sus elementos en particular, como los recursos genéticos) es propiedad o patrimonio de los Estados donde se encuentran136. Este fue el debate planteado por los países amazónicos (liderados por Colombia y Brasil) en 1992 en la Cumbre de Río sobre ambiente y desarrollo, para hacer frente a la propuesta del patrimonio común, liderada por las potencias industriales y las organizaciones ecologistas reconocidas como ‘el ecologismo de los ricos’, que promovían que Amazonia fuera patrimonio común de la humanidad.

Tal idea podría parecer interesante pero poco pertinente para estos tiempos en que las grandes empresas transnacionales y los Estados que se autodenominan como del ‘primer mundo’ buscan una figura jurídica de propiedad que les garantice la apropiación de elementos del ambiente que no son de ellos, siguiendo la figura de apropiación de Locke (1690) y, que en estos últimos tiempos, tiene que ver con la diversidad biológica, especialmente escasa en los países ‘desarrollados’.

En la propiedad del ambiente como patrimonio estatal hay múltiples versiones; una de las más significativas son los bienes de uso público, de los cuales, en el caso colombiano, hacen parte las islas, islotes, costas, playas, playones, rondas de ríos y humedales, parques, plazas, calles o puentes; cuya destinación al uso común (y no privado) es el eje de su forma jurídica, pero que la apropiación privada sigue siendo su principal amenaza.

Una tercera, es la teoría del patrimonio privado, es decir, la figura de la propiedad privada, que tiene una expresión actual en la forma de propiedad privada individual, resultado del triunfo del pensamiento burgués individualista que tiene en el Código Civil napoleónico de 1804 su máxima expresión, al romper con todas las formas comunitarias, colectivas y públicas previas, consideradas ‘feudales’ y ‘premodernas’ inadecuadas a la idea de libertad del pensamiento de la época. Este tipo de propiedad privada individual es la forma actual por excelencia, protegida, promovida y defendida por todas las normas internacionales o nacionales, como el eje de articulación del acceso, uso y apropiación del ambiente y sus elementos.

La cuarta es la teoría del patrimonio colectivo o comunitario, expresado de manera amplia en los territorios colectivos de pueblos y comunidades étnicas y tradicionales, tales como, para el caso colombiano, los territorios indígenas (territorios ancestrales, territorios tradicionales, resguardos y reservas indígenas), territorios colectivos de pueblos afro o de raizales, palenqueros o tagangueros, donde la propiedad radica en cabeza del pueblo o comunidad en su conjunto y no de cada uno en particular o por separado. Esta forma de propiedad, a su vez, se presenta de diversas formas jurídicas, usos y costumbres, las cuales van desde posesiones, usos comunes y colectivos, accesos restringidos y con límites amplios para acceder a los elementos del ambiente y sus elementos.

Una quinta es la teoría de los bienes comunes, es decir, aquellos elementos que por su especial condición pertenecen a todos y no tiene sentido limitarlo a unos. Algunos de estos bienes (aire, aguas, semillas), vienen siendo apropiados injusta y privadamente como lo muestran, en el caso del aire, el caos climático, resultado de la incorporación de gases generadores de efecto invernadero por quienes no evitan, previenen, pagan, compensan o mitigan sus actuaciones humanas y superan los límites normativos y los límites naturales que indica el principio de sostenibilidad en la expresión de los principios de extracción y emisión sostenibles.

La sexta es la teoría de la ausencia de propiedad, en el sentido que nadie es propietario del ambiente, sino que este está dispuesto para ser usado o para acceso de todos los humanos.

Una séptima es la teoría de del fideicomiso ambiental, en la cual se indica, partiendo de la figura del fideicomiso civil, que el ambiente no es propiedad de la generación actual, quien es solo poseedora o administradora como buena madre o padre de familia, ya que los realmente propietarios y propietarias son las generaciones futuras; por ello, la generación actual debe relacionarse con el ambiente, sus elementos y los seres humanos con sumo cuidado y conservación de lo que existe, al no poder disponer de lo que no le es propio, sino solo le ha sido dado en administración o fiducia.

Como se puede evidenciar, dependiendo de la teoría que se privilegie, así se defenderá una u otra forma de apropiación de la naturaleza, en interés de uno, varios, muchos o todos; destacándose entre ellas, las figuras de los bienes comunes y el patrimonio colectivo o comunitario como las formas que propician mayoritariamente la idea de conservación del ambiente y de sus elementos, al establecer claros límites a las actuaciones humanas en beneficio de todos los que conforman el colectivo, que puede ser no solo el pueblo o la sociedad actual, sino que incluye las generaciones futuras y no solo de los humanos, sino también de los no humanos presentes y futuros.

Como quiera que la ‘huella ambiental’ es la medida de los consumos, éstos pueden ser de dos tipos, los endosomáticos (para satisfacer esencialmente necesidades básicas humanas) y los exosomáticos (asociados principalmente para satisfacer deseos y preferencias humanas)137.

La huella, pisada o marca que los seres humanos dejamos en el ambiente en general o de uno de sus elementos en particular (suelos, aguas marítimas y no marítimas, atmósfera, subsuelo, bosques, etc.) depende tanto de la teoría de la propiedad que se promueva o defienda, como de los ‘límites’ o las ‘autorizaciones’ para acceder a esos elementos, ya sea para apropiarnos de ellos, para conservarlos o para depredarlos o contaminarlos; es decir, a cada teoría del derecho de propiedad le corresponde una teoría de los derechos y cada teoría de los derechos está íntimamente relacionada con una teoría de la justicia; por tanto, al defender una teoría de la propiedad podemos indicar si a esa teoría le corresponde una teoría de los derechos excluyente, como la teoría liberal de los derechos ó, una incluyente, como la nueva teoría de los derechos que queremos defender, la teoría de los derechos ambientales, la cual, a su vez, puede enmarcarse en una ‘teoría de la justicia ambiental’.

Las teorías del derecho, los derechos y la justicia que no establezcan claros límites a la apropiación de la naturaleza, el ambiente o la ecosfera, son partidarias de la extracción, depredación o contaminación del ambiente por encima de la conservación y/o preservación del ambiente o de sus elementos. Las formas económicas, o más preciso, crematísticas actuales, privilegian la ausencia de límites a las acciones humanas, fundamentando todas las condiciones de posibilidad de ‘explotar recursos naturales’ en cualquier tiempo y lugar, sin mayores miramientos por las condiciones ecosistémicas, culturales o ambientales.

Como indicamos más arriba, las formas actuales del desarrollo han impuesto una serie de prácticas y conductas humanas basadas en la idea de apropiación ilimitada de los elementos de la naturaleza o el ambiente. Las actividades humanas actuales van por ese camino, ya que a la fecha, las reglas de contención, uso cuidadoso y responsable con el presente y con el futuro, han sido eliminadas para que los deseos humanos modernos puedan cumplir al fin su resultado último: que unos cuantos seres humanos sean los dueños absolutos de la naturaleza o el ambiente, reducido a meros recursos naturales para ser dispuestos en el mercado.

Pero a pesar de formular la idea de conservación, se da la paradoja de ‘teñirse de verde’138 pues nos parece, por lo menos, sugestivo, que especialmente las empresas adquieran un ‘tinte eco’ cuando en verdad no lo son139.

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