Gregorio Mesa Cuadros - Derechos ambientales en perspectiva de integralidad - concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho

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Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho: краткое содержание, описание и аннотация

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Partiendo de una concepción integral de los derechos humanos, sustentada en su interdependencia, universalidad, globalidad y tratamiento igual, y con base en una perspectiva crítica, esta tesis da buenas razones y argumentos desde un nuevo ambientalismo popular, latinoamericano y alterglobalizador para fundamentar derechos ambientales y su concreción en el Estado ambiental de derecho, a nivel estatal y global, hacia la satisfacción de las necesidades humanas básicas de todas las personas. Los conceptos de huella y deuda ambiental, justicia ambiental, solidaridad y responsabilidad e imperativo ambiental, así como los de democracia y ciudadanía ambiental y cosmopolita, son, además, ideas básicas de límites a las acciones humanas de los poderes que, alrededor del globo, imponen y ejecutan prácticas culturales, sociales, económicas, políticas y ambientales, individuales y grupales, de apropiación, depredación, contaminación, exclusión, discriminación, marginación y empobrecimiento. Este debate se hace desde contextos socioculturales, políticos y ambientales concretos, y busca diferenciarse de las formas como el capital y el neoliberalismo intentan teñirse de verde, tratando de acomodarse a los nuevos tiempos en su idea de dar razones para la apropiación de aquello que todavía no entra en su ámbito propietarista, para continuar, con su espíritu de maximización de las ganancias, quitando valor a los bienes y poniéndoles otro valor, cuando no solamente un precio. La tesis se apoya en otras disciplinas y hace un ejercicio de inter y transdisciplinariedad, en el que además de los enfoques de la teoría crítica de los derechos humanos, la sociología del derecho y la filosofía de derecho, acoge otras disciplinas que la alimentan, como la ecología política, la economía ecológica, la filosofía política y la ética, y destaca además la paradoja entre unos derechos consagrados pero muy poco protegidos efectivamente.

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15Que como expresa Fariñas Dulce (2005a: 111), es el proceso mediante el cual los derechos humanos se simplifican y reducen a la simple libertad de elección e igualdad contractual del mercado, y dejan de operar como vínculo público de ciudadanía y como ética pública emancipatoria, para ser convertidos en mecanismos formales de legitimación de las prácticas oligopólicas del capitalismo financiero internacional, apropiados por unos cuantos, en función de los deseos de la libre circulación de los capitales de las grandes empresas transnacionales y en detrimento de las verdaderas necesidades humanas y de la propia dignidad humana, destruyendo además la dimensión utópica y el sentido emancipatorio de las luchas por los derechos humanos.

16Tal propuesta indicaría, siguiendo a Herrera Flores (2005: 323), que reclamamos derechos, no bienes, pues esa especie de “naturalización” de los derechos llevaría a pensar que son algo conseguido por “la humanidad”, y no algo que hay que obtener cotidianamente por medio de movimientos y organizaciones que luchan por la generalización del acceso a los bienes, puesto que si ya tenemos derechos, lo único que habría que hacer sería conminar al Estado a que los ponga en práctica, dando igual en qué contexto lo hacemos y si son sólo unos derechos y no todos, o a costa de otros derechos, dejando de lado la perspectiva de integralidad.

17En la modernidad, la aparición del derecho y los derechos, precisa este autor, ha sido principalmente bajo el significado de límites; el derecho se presenta como un instrumento destinado a organizar las relaciones sociales y, por tanto a regular las conductas de los hombres en sociedad. Es por ello que los derechos incorporan “normas que obligan, prohíben o permiten realizar una determinada acción, que señalan procedimientos, que otorgan competencias y facultades, que reconocen pretensiones, que satisfacen necesidades, que resuelven conflictos, etc. Una de las notas comunes a todas estas normas es la del establecimiento de límites”.

18A veces olvidamos que fue el mismo Locke, el fundamentador de los derechos de libertad, quien justificó sin reparos que “el principal objetivo de la unión de los hombres en comunidad y de su sujeción al gobierno es, por tanto, la preservación de la propiedad”, a pesar y afortunadamente porque el derecho natural racionalista sirvió para legitimar tanto el “despotismo ilustrado”, como las ideas liberales y democráticas que condujeron a las revoluciones francesa y americana.

19En este sentido, López Calera (2000: 30) destaca la paradoja de que el mismo individualismo como liberalismo económico haya fomentado la formación de sujetos colectivos económicos de enorme poder y con derechos colectivos incuestionables y con poderes fácticos incalculables como creación del sistema económico promovido por el individualismo moderno: “Multinacionales, empresas transnacionales, corporaciones y holding financieros son productos del liberalismo económico y no del socialismo o del comunismo, que son hoy filosofías de historia residuales. Estas entidades colectivas tienen ‘derechos legales’ reconocidos por los derechos internos y el derecho internacional”. Nosotros creemos que justamente por la misma razón expuesta, el capital define quién tiene y quién no tiene derechos. Pero también aquello que es llamado “derechos” por el capital, no son más que privilegios, es decir, anti-derechos o no derechos.

20Para Raz (1988: 17-19) en The Morality of Freedom, “la provisión de muchos bienes colectivos es constitutiva de una auténtica posibilidad de autonomía, y no puede ser relegada a un papel subordinado, ni comparada con algún derecho que se alega frente a la fuerza en nombre de la autonomía”. Citado por López Calera (2000: 71).

21El concepto más sencillo indicaría que estos derechos son “los acordados y ejercidos por las colectividades, donde estos derechos son distintos y quizás conflictivos con los derechos otorgados a los individuos que forman la colectividad” (Kymlicka, 1996: 71), y una apreciación liberal siempre insistirá en que “los derechos colectivos no pueden tener sentido (conceptual, ético o político) como negación absoluta de los derechos individuales. Los derechos colectivos tienen al principio y al final a los individuos y a sus derechos» (López Calera, 2000: 108).

22Buena parte de los debates desde sociedades o colectivos como los pueblos indígenas, las comunidades campesinas o afrodescendientes, insisten en que tal denominación los sitúa de entrada en desventaja frente a la versión de la democracia y a los derechos de las “mayorías” que, como tal, se “arrogan” tener el derecho a desconocer a otros colectivos y comunidades por el hecho de ser menor el número de personas que lo conforman. Tal visión de la democracia desconoce el propio principio liberal de asignación de derechos en perspectiva individualista, sin importar las distinciones que sus mismas fórmulas pregonan y que deben estar por fuera del ámbito de protección, pues serán discriminaciones (por sexo, raza, etnia, lengua, religión, ideología, etc.). Es decir, el hecho de no “ser” o “hacer parte de” la mayoría, no es razón para no contar con derechos colectivos, o por lo menos, con los mismos derechos asignados a “la sociedad mayoritaria”. Este debate puede ser visto con especial énfasis en las organizaciones indígenas y demás etnias en Colombia. Para más detalle, véase en la Web, entre otros lugares, http://www.onic.org, http://www.pcn.org, http://groups.yahoo.com/group/Mundo_Gitano/Lo otro sería creer que hay seres humanos con derechos fundamentales y otros que por ser diferentes o pertenecer a colectivos concretos (como las sociedades indígenas, afrocolombianas, raizales, rom u otras, para el caso colombiano) no.

23López Calera (2001: 35 y ss.) precisa que sociológicamente hablando, se reconoce y en gran medida se acepta que hay sujetos colectivos que tienen una personalidad diferenciada de los individuos que los componen, así como políticamente no se puede desconocer la existencia de sujetos colectivos que reivindican derechos, y así mismo, jurídicamente los sujetos colectivos también son una experiencia indiscutible. Aun así, este autor precisa que el individualismo liberal cuando afirma que los derechos colectivos no pueden tener más sentido último que el de servir a los derechos individuales, comparte la tesis liberal de que los derechos colectivos se justifican por los derechos individuales, pues “no hay derechos colectivos sin sujetos individuales, aunque lo individual no sea lo único humano existente y la realidad humana no termina en los límites de lo individual-concreto”, y el ser humano no existe sólo en la individualidad. En tal sentido, es estos tiempos es mucho más necesario pensar los derechos colectivos especialmente, según este autor, por hacerse necesario resolver los problemas de cuatro fundamentaciones. En primer lugar, la fundamentación de la entidad de los sujetos colectivos, es decir, el problema ontológico-conceptual en el sentido de precisar qué clase de sujetos son a los que llamamos sujetos colectivos. En segundo lugar, la fundamentación de la actividad moral de los sujetos colectivos o problema moral, es decir, si puede hablarse de los sujetos colectivos como sujetos morales, con libertad y responsabilidad propias. En tercer lugar, la fundamentación de los derechos morales colectivos o problema filosófico-jurídico en el sentido de precisar si se puede hablar de derechos humanos colectivos o derechos fundamentales colectivos que no están reconocidos por las leyes, y en cuarto lugar, la fundamentación de la jerarquización de las preferencias morales y políticas de los individuos y los grupos, es decir, el problema ontológico-dialéctico de si pueden ser las colectividades superiores a los individuos o si son superiores, diferentes o complementarios los derechos colectivos con relación a los derechos individuales. A tales cuestiones se puede responder, siguiendo a este autor en el sentido de que existen buenas razones para seguir avanzando en debates tan importantes como los ligados a estos temas, ya que los derechos colectivos siguen siendo un dato incuestionable de la realidad jurídico-política, el individualismo dominante no da respuestas completas a los problemas del mundo contemporáneo, y no podemos olvidar la “inevitable socialidad” del ser humano. Véase además Santos y García Villegas (2001: Tomo II, 202 a 205) en su crítica al liberalismo que ve a los derechos como amenazas al principo de soberanía y como combustible de las tensiones domésticas.

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