Gregorio Mesa Cuadros - Derechos ambientales en perspectiva de integralidad - concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho

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Partiendo de una concepción integral de los derechos humanos, sustentada en su interdependencia, universalidad, globalidad y tratamiento igual, y con base en una perspectiva crítica, esta tesis da buenas razones y argumentos desde un nuevo ambientalismo popular, latinoamericano y alterglobalizador para fundamentar derechos ambientales y su concreción en el Estado ambiental de derecho, a nivel estatal y global, hacia la satisfacción de las necesidades humanas básicas de todas las personas. Los conceptos de huella y deuda ambiental, justicia ambiental, solidaridad y responsabilidad e imperativo ambiental, así como los de democracia y ciudadanía ambiental y cosmopolita, son, además, ideas básicas de límites a las acciones humanas de los poderes que, alrededor del globo, imponen y ejecutan prácticas culturales, sociales, económicas, políticas y ambientales, individuales y grupales, de apropiación, depredación, contaminación, exclusión, discriminación, marginación y empobrecimiento. Este debate se hace desde contextos socioculturales, políticos y ambientales concretos, y busca diferenciarse de las formas como el capital y el neoliberalismo intentan teñirse de verde, tratando de acomodarse a los nuevos tiempos en su idea de dar razones para la apropiación de aquello que todavía no entra en su ámbito propietarista, para continuar, con su espíritu de maximización de las ganancias, quitando valor a los bienes y poniéndoles otro valor, cuando no solamente un precio. La tesis se apoya en otras disciplinas y hace un ejercicio de inter y transdisciplinariedad, en el que además de los enfoques de la teoría crítica de los derechos humanos, la sociología del derecho y la filosofía de derecho, acoge otras disciplinas que la alimentan, como la ecología política, la economía ecológica, la filosofía política y la ética, y destaca además la paradoja entre unos derechos consagrados pero muy poco protegidos efectivamente.

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35Véase para las denominaciones de “derecho ecológico”, “derecho de los recursos naturales” y “derechos de la biosfera”, respectivamente, a: Patiño Posse (1979: 5), Rojas González (1979: 45) y Pigretti (1985: 118).

36Por tomar partido por una visión integral de los derechos y por lo afirmado más arriba, nos parece debatible la definición de Taylor (1998: 2), quien es de la idea de que la naturaleza posee un valor intrínseco y como tal tiene derechos por sí misma, (con lo que sí prodríamos estar de acuerdo) y por ello utiliza el término “derechos ecológicos” como las limitaciones de que son susceptibles los derechos humanos. En tales limitaciones, afirma esta autora, se reconoce que las libertades individuales se ejercitan en un contexto “ecológico”, además de un contexto social, al contrario de los “derechos ambientales”, que según ella, se refieren al enfoque tradicional de otorgar los derechos y crear los deberes y las obligaciones al ambiente, en un plano sólo suficiente para asegurar la sostenibilidad de las presentes y futuras generaciones de la humanidad, pero no de las demás especies. Por lo anterior y por otras precisiones que haremos a lo largo de trabajo, nosotros tomamos partido por el concepto de “derechos ambientales”.

37Esencialmente se ocupa de su utilización por y para el ser humano, y en menor medida de su conservación. Es un concepto muy reduccionista de “lo ambiental”.

38Algunos elementos fueron formulados en el Primer Congreso de los Derechos de la Biosfera, efectuado en Brasilia en 1996, tanto para su protección futura como para su recuperación frente a los graves atentados que la “civilización” le ha causado. Véase además los anexos 6 y 7.

39Aunque desde el punto de vista de las normas que consagran derechos también exista un “derecho ambiental” como subsistema del sistema jurídico.

40En este sentido, cuando hablamos de los “momentos” de los derechos humanos o de las transiciones, fases o fases de los mismos, no queremos indicar que ellos se sucedan unos o unas tras otros y otras sin ninguna variación, cambio o dirección.

41Véase además Brown Weiss (1999: 138).

42En el caso colombiano, Cepeda (1992: 12) ha expresado que los principios fundamentales previstos en la Constitución colombiana son cláusulas programáticas, las cuales “recogen un conjunto de valores o de intereses que se convierten en prioridad del Estado. Esta prioridad no es de carácter retórico. Tiene vocación de materializarse en decisiones políticas, planes y programas concretos donde ocupan un primer lugar frente a otros valores o intereses no protegidos por la Constitución, pero que anteriormente podían ser considerados más importantes”. En el mismo sentido se encuentra la doctrina española defendida por autores como Martín Mateo (1992).

43Una interpretación sistemática de la Constitución en el caso colombiano conduce a otorgar validez jurídica a los principios, pues no es posible la existencia de desniveles normativos en la Constitución, así como no es factible la negación de cualquier significado jurídico a una formulación constitucional que no se someta plenamente a aquellas que contienen relaciones jurídicas directamente obligacionales. En tal sentido, la Corte Constitucional colombiana recuerda que la Constitución es norma de normas (CP art. 4), pero “en modo alguno es una norma ordinaria que sólo se distingue de las demás en razón de su jerarquía formal. La Constitución es el eje central del ordenamiento jurídico [y como tal] el cumplimiento de su misión como parámetro objetivo del ordenamiento y dinamizador del mismo no podría realizarse sin la variedad de formas que asumen sus normas: normas clásicas, normas de textura abierta, normas completas, normas de aplicación inmediata, normas programáticas, normas de habilitación de competencias, normas que consagran valores, normas que prohíjan principios, normas que contemplan fines, etc.”. (Sentencia C-531/93).

44Para un desarrollo en profundidad de las formas de clasificación de los derechos humanos y fundamentales, véanse Asís Roig (2001), Peces-Barba (1993) y (1999), Pérez Luño (1996) y (1999), Prieto Sanchís (1990) y (1998) y Rodríguez Palop (2000), entre otros.

45Para superar tales dicotomías sería necesario precisar y tener en cuenta las condiciones sociales, políticas, económicas, culturales y ambientales en las que el conocimiento y las prácticas sociales se dan, ya que desconocerlo implica no sólo independizar las condiciones de producción del conocimiento del contexto que las ha hecho posibles, sino que, además, se terminan invisibilizando las consecuencias materiales y reales que dicho conocimiento tiene sobre la propia realidad que conoce o se teoriza sobre los derechos dejando de lado la función social del conocimiento.

46Término que parece no ser del todo adecuado, ya que si algo caracteriza a todas las sociedades humanas es su capacidad de fabricar y usar instrumentos y tecnología, aunque desde la revolución industrial y durante todo el proceso de la modernidad, estas formas e instrumentos hayan adquirido dimensiones excepcionales, en la era del “tecnoentusiasmo”.

47Vocablo presentado en 1967 por el embajador de Malta ante las Naciones Unidas para la defensa de determinada clase de bienes comunes o colectivos, que fueron incorporados posteriormente en declaraciones y convenciones de derechos humanos, en particular, aquellas ligadas al componente “ambiental” de los derechos y que hoy se reivindican bajo el nombre de “bienes ambientales globales”.

48En Colombia, en la Ley 472 de 1998 sobre acciones populares se precisa que los derechos e intereses colectivos son diversos, no están taxativamente enumerados en las normas, y esta ley sólo enuncia algunos, entre los muchos que pueden existir, los cuales aparecen tanto en la Constitución como en las leyes ordinarias y en los tratados de derecho internacional. Entre otros, se enuncian los que están relacionados con:

1. Derecho colectivo al goce de un ambiente sano.

2. Derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del ambiente.

3. Derecho colectivo al goce del espacio público.

4. Derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

5. Derecho colectivo a que se mantenga la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la prohibición de introducir en el territorio nacional residuos nucleares o tóxicos.

6. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

7. Derecho colectivo a que la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos se hagan respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

8. Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas.

9. Derecho colectivo como derecho de los consumidores y usuarios.

10. Derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

11. Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

12. Derecho colectivo a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

13. Derecho colectivo a la libre competencia económica.

14. Derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

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