Como se pudo ver85, de las medidas preventivas que atañen a la población carcelaria, la medida de achicar a la población resulta la más efectiva de cara a la lucha pandémica, pues constituye el ataque más directo a la cadena de contagiosidad que supone el virus en el seno social.
Es decir, el beneficio de la medida no se circunscribe solamente al reo y su condición de ser humano sino que se proyecta a la comunidad en su conjunto.
La medida puede resultar feliz o desdichada, pero todo depende de quién y cómo se transmita o manipule la información, pues el escenario de urgencia que supone una crisis, siempre resulta propicio a las críticas de oportunistas de diversos sectores o lugares, especialmente de quienes no tienen la responsabilidad de ejecutar a contrarreloj un plan de acción estatal a la postre del beneficio de la sociedad.
El mero hecho de integrar un organismo que forma parte de un poder del estado, en el caso Poder Judicial, ubica a los jueces de cara directa con la encrucijada y su deber de administrar justicia en el escenario social, actual y de emergencia sanitaria, caso contrario su obrar será a destiempo.
En el marco de ello, toda decisión que tome un Juez y conjugue con la inmediatez de una respuesta y con un plan acción estatal será efectiva y por ende eyecta todo tipo de cuestionamiento a su responsabilidad funcional, pues su obrar corresponde a cuestión de “Salud Publica”.
Bajo un escenario de emergencia sanitaria lo más reprensible a un magistrado llamado a resolver, es la adopción de una postura estática o dilatoria, en tanto el planteo verse y se relacione directamente con la situación de crisis.
Podrá resolverse en uno u otro sentido, en favor o en contra, mas nunca privar a un administrado de una decisión jurisdiccional.
En el mismo orden de cosas debo decir, el escenario que impone una emergencia relacionada directamente con cuestiones de “salud” y “vida”, como es el avance pandémico del COVID-19, habilita al Magistrado a Prescindir del “nomen iuris” que se dé al pedido, pues la circunstancia de errónea orientación procesal no puede inhibir la consideración de la verdad jurídica objetiva.
Así tampoco debemos perder de vista que discutir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas, donde quizás la más inferior confronta con la más superior, es una actividad que va a destiempo con una emergencia “ en tanto la tarea se encamine contra un plan de acción en plena crisis”. De igual forma, quien opte por este camino no está mal, en tanto se dé una respuesta al administrado.
Si bien la responsabilidad de los Magistrados en el dictado de resoluciones en situaciones de emergencia motiva un desarrollo especifico del asunto, no está de más recordar que “la independencia del Poder Judicial no requiere que los jueces permanezcan indiferentes a todo tipo de asuntos políticos cuando deciden controversias. Ciertos factores políticos, como el hecho de que el país se encuentre en guerra, o que la concesión de un recurso implique un desacato hacia otro de los poderes de igual jerarquía en el gobierno de la Nación, o que el problema sea susceptible de solución por medio del proceso político, obviamente pueden y deben influir en las decisiones de un poder judicial independiente”86.
En efecto, bien vale traer a colación las palabras de Aristóteles “ La justicia es una necesidad social, porque el derecho es la regla de vida para la asociación política, y la decisión de lo justo es lo que constituye el derecho”87.
83Interpretación Introducción 1° párrafo Recomendaciones De La Organización Mundial De La Salud. Preparación, Prevención Y Control De COVID-19 En Prisiones Y Otros Lugares De Detención. Orientación Provisional Introduction 1° párrafo, http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_file/0019/434026/ Preparednes.revention.an.contro.o.COVI.1.i.prisons.pdf?ua=1.
84https://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/Preparednes.preventio.an.contro.o.CO VID.19.i.prisons.pdf.
85Específicamente en acápite bajo titulación Incidencia Del COVID-19 En La Población Carcelaria.
86ROSSEN, Keith S., “La protección de la independencia del poder judicial en Latinoamérica”, en “Derecho Constitucional Comparado Méxic.Estados Unidos”, Universidad Autónoma de México, México, 1990, t. I, pág. 413.
87Aristóteles, “La Política” Libro I Capitulo I. https://www.marxists.org/espanol/tematica/cienpol /aris toteles/ pol.pdf.
LA REDUCCIÓN DE POBLACIÓN CARCELARIA Y SECTORIZACIÓN
Ha quedado, internacional y nacionalmente, consolidada la imperiosa necesidad de evitar el agrandamiento de un foco infeccioso, reducir al máximo la posibilidad de contagio de los reos, e hipotéticamente la muerte mediante exclusión de alguno de ellos de los centros de detención.
Ello no implica libertad inmediata de todos y/o cualquier preso, pues los organismos internacionales nunca han recomendado “Eliminación de la Población Carcelaria”.
En este sentido, no está demás recordar que “ Eliminar La Población Carcelaria” implica una exclusión indiscriminadade reos del sistema presidiario, en tanto “ Reducir la Población Carcelaria” implica apocar, achicar vía segmentación de los reos inmersos en el sistema.
En resumidas, no debe confundirse o desvirtuarse la palabra “ REDUCIR”, pues quien confunde o la desvirtúa apunta a introducir la idea de “ ELIMINACIÓN DE LA POBLACIÓN CARCELARIA”, que es algo lejano a las recomendaciones postuladas por los organismos internacionales.
En este orden de cosas, los organismos apuntan a la “ REDUCCIÓN DE LA POBLACION CARCELARIA” mediante la exclusión de reos que comprenden un grupo de riesgocomo son personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y quienes estén prontas a cumplir condenas 88.
La receptación de las noticias y recomendaciones internacionales en el ámbito interno encontraron inmediata acogida, incluso previo a las pautas de dirigidas a la población carcelarias de la OMS, Comisión I.D.H y Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como previo y posterior a las recomendaciones me permito aludir algunas de ellas, Acordada N° 2 de la Cámara Federal de Casación Penal del 09 de marzo del 2020, Resolución del Fiscal General De La Acusación de Jujuy del 12 de Marzo de 2.020, Acordada N° 3 de la Cámara Federal de Casación Penal del 13 de marzo del 2020, Resolución del 02 de abril del 2.020 de la Cámara Federal de Casación Penal, Acordada N° 9 de la Cámara Federal de Casación Penal del 13 de abril del 2.020, Acuerdo Institucional Entre La Suprema Corte De Justicia De La Provincia De Mendoza, El Ministerio Público Fiscal Y El Ministerio Público De La Defensa Sobre La Situación De Las Personas Privadas De Libertad En Contexto De Pandemia del 14 de abril de 2020, Sentencia N° 52/20 del Sup. Tribunal de Justicia de Chaco del 17 de abril de 2020, acordada 05/2020 de la Cámara Nacional de Casación en lo criminal y correccional del 23 de abril del 2.020, entre tantas otras.
No obstante el cumulo de decisiones jurisdiccionales atinentes a la materia, la Cámara Federal de Casación Penal en fecha 12 de abril del año 2.020, vía acordada número “9”, tras instar a la evaluación de medidas alternativas al encierro resaltando al instituto de la prisión domiciliaria como una de ellas, enarbola un listado de casos, proyectándose así la primera segmentación de orden jurisdiccional nacional referente a la población carcelaria en relación a la Pandemia conforme los estándares internacionales.
Читать дальше