Principio 10. “El Derecho De Toda Persona A No Ser Sometida A Torturas Ni A Penas O Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes. Todas las personas tienen el derecho a no ser sometidas a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluso por razones relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género. Los Estados: Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de impedir que se perpetren torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes por motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, así como la incitación a cometer tales actos, y brindarán protección contra ellos; Adoptarán todas las medidas razonables para identificar a las víctimas de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados por motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género y ofrecerán recursos apropiados, incluyendo resarcimientos y reparaciones, así como apoyo médico y psicológico cuando resulte apropiado; Emprenderán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a agentes de la policía, al personal penitenciario y a todos los otros funcionarios y funcionarias de los sectores público y privado que se encuentren en posición de perpetrar o impedir que ocurran dichos actos”.
15En atención a que la materia abordada, Derecho a la Vida, Derecho a la Salud y Personas Privadas de la Libertad se encuentran también en demás instrumentos pretendiéndose mediante el presente acápite postular un compendio normativo orientador.
16Aprobada por Ley N° 23.054, sancionada el 1° de mayo de 1984 y promulgada el 19 de marzo de 1984.
17Aprobada por Ley N° 23.313, sancionada el 17 de abril de 1986 y promulgada el 06 de mayo de 1986.
18Aprobada por Ley N° 23.313, sancionada el 17 de abril de 1986 y promulgada el 06 de mayo de 1986.
19Aprobado por Ley 24.632. Sancionada el 13° de marzo de 1996 y promulgada 1° Abril de 1996.
20Aprobado por Ley 23.489. Sancionada el 27° de septiembre de 1990 y promulgada 16° de octubre de 1996.
21Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015.
22Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990.
23Adoptada por asamblea general en su resolución 65/229 del 21 de diciembre de 2010.
24Complemento del párrafo 6 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
25Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.
26Asamblea General, resolución 45/113, aprobado el 14 de diciembre de 1990.
27Adoptados por la Comisión durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008
28Presentados ante la ONU el 26 de marzo del 2007, Declaración AG/RES. 2435 (XXXVII.O/08) DERECHOS HUMANOS, ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO (Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008), revisados y ampliados el 10 de noviembre del 2.017.
Informes internacionales
Al compendio dispositivo internacional se suma el Informe sobre “ Los Derechos Humanos De Las Personas Privadas De Libertad En Las Américas”29 postulado Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 31 de diciembre del 2011 en donde se afirmó que estas personas “se encuentran en una posición de subordinación frente al Estado, del que dependen jurídicamente y de hecho para la satisfacción de todas sus necesidades. Por eso, al privar de libertad a una persona, el Estado adquiere un nivel especial de responsabilidad y se constituye en garante de sus derechos fundamentales, en particular de sus derechos a la vida y a la integridad personal, de donde se deriva su deber de salvaguardar la salud de los reclusos brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida”. También, que “la provisión de atención médica adecuada es un requisito material mínimo e indispensable que debe ser cumplido por el Estado para garantizar un trato humano a las personas bajo su custodia. La pérdida de libertad no debe representar jamás la pérdida del derecho a la salud. Del mismo modo, tampoco es tolerable que el encarcelamiento agregue enfermedad y padecimientos físicos y mentales adicionales a la privación de libertad”.
Así surge del informe también la consideración de personas que comprenden grupo de riesgo “el cúmulo de afectaciones derivadas del encierro previo a juicio impactan de forma mucho más intensa a personas pertenecientes a grupos en situación en vulnerabilidad, y que este impacto resulta aún más grave cuando estas personas pertenecen a grupos económicamente en particular situación de riesgo, pues además son víctimas de otras formas de exclusión social. En este sentido, considerando que la prisión preventiva afecta de manera diferenciada y desproporcionada a las personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, los Estados deben adoptar medidas especiales que contemplen un enfoque diferenciado respecto a personas afrodescendientes; indígenas; LGTBI; personas mayores; personas con discapacidad, y niños, niñas y adolescentes. Un enfoque diferenciado implica considerar las condiciones de vulnerabilidad particulares y los factores que pueden incrementar el riesgo a actos de violencia y discriminación en contextos de prisión preventiva, como la raza, etnia, edad, orientación sexual, identidad y expresión de género, y discapacidad .”
Un valioso aporte también se extrae del “ Informe Sobre El Uso De La Prisión Preventiva En Las Américas” 30 dado por Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 13 de diciembre del 2013 y refiere “la práctica de mantener a personas detenidas bajo prisión preventiva en comisarías, postas policiales o estaciones de policía, [por lo cual] deberán adoptar las medidas necesarias para poder alojar a los detenidos en condiciones compatibles con la dignidad de las personas. De lo contrario, de no ser capaces de garantizar condiciones compatibles con la dignidad humana de las personas procesadas, deberá disponerse la aplicación de otra medida cautelar distinta a la prisión preventiva o disponerse su libertad durante el juicio”.
Por último, no por ello menos importante, tenemos el informe sobre “ Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex”31 dado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 12 de noviembre del 2015 donde ha relevado “ ... información preocupante por parte de varios Estados y organismos estatales, así como expertos y organizaciones no gubernamentales, de casos de violencia, tortura y tratos inhumanos y degradantes contra personas LGBT, o aquellas percibidas como tales en las cárceles, comisarías de policía, centros de detención migratoria y otros lugares de detención. De conformidad con el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, las personas LGBT se encuentran en el último escalafón de la jerarquía informal que se genera en los centros de detención, lo que da a lugar a una discriminación doble o triple, y se encuentran sometidas de manera desproporcionada a actos de torturas y otras formas de malos tratos” y que “Toda persona privada de la libertad debe ser tratada con dignidad en estricta conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, con absoluto respeto a su dignidad personal y con las garantías de sus derechos fundamentales. Los Estados son los garantes de los derechos de las personas privadas de libertad, dada la situación de dependencia de las personas detenidas con el Estado y las decisiones tomadas por el personal de custodia. Como tal, los Estados están llamados a garantizar la vida y la integridad física y psicológica de las personas bajo su custodia. Los Estados tienen el deber de asegurar que la manera y el método de privación de la libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la reclusión. Los Estados tienen el deber de tomar todas las medidas preventivas para proteger a las personas privadas de la libertad de ataques por parte de los agentes del Estado o por parte de terceras personas, incluyendo otras personas privadas de libertad”.
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