72Conocido, en buen romance, como cuarentena social.
73Art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Adoptada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975; “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad” (Reglas de Tokio) Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110 en el año 1955 y reformuladas el 17 de diciembre de 2015, entre tantas otras.
74Mediante información y provisión de todo tipo de elementos de higiene.
75Por ser nueva la enfermedad.
76Es decir que no nos pase lo de Gran Bretaña o Italia, donde en resumidas, la vida de las personas estaba en manos de médicos quienes por colapso del sistema de salud debían decidir a quién dar la posibilidad de vivir y a quien dejar morir. Ver https://www.infobae.com/america /mundo/2020/03/14/coronaviru.rein.unid.s.diferenci.de.mund.sacrific..lo.ma.vulnerables..privilegi.l.economía/ entre tantas otras.
EL PODER JUDICIAL FRENTE A LA PANDEMIA
En claro tenemos que existe cierto tipo de incompatibilidad, al menos de improbable concreción y efectividad, las medidas de prevención social estandarizadas, para con una población carcelaria.
De allí que, como opción principal opción preventiva en materia de salubridad de poblaciones carcelarias se recomiende enfáticamente la “ REDUCCIÓN”.
Es que, al no existir antídoto contra el COVID-19, el estado a través de sus órganos debe realizar el máximo esfuerzo por reducir el avance pandémico y el índice de fatalidad innecesaria sobre una población de alta vulnerabilidad como es “La Población Carcelaria”.
En este sentido, y respetuosos del estado de derecho77, es que se reconoce la disponibilidad de las personas privadas de libertad en cabeza del Poder Judicial quien, al evento, debe asumir un rol activo desdeñando todo tipo de postura estática.
Justamente, la Comisión de Derechos Humanos reafirma el rol fundamental de la independencia y de la actuación de los poderes públicos y las instituciones de control, en particular de los poderes judiciales y legislativos, cuyo funcionamiento debe ser asegurado aún en contextos de pandemia78.
Es indiscutible que el Estado es responsable de la atención de la salud de las personas que mantiene privadas de libertad y que es su deber atender al personal que trabaja en las instalaciones penitenciarias, incluidos los profesionales sanitarios79.
Los Estados se encuentran en una especial condición de garante frente a las personas privadas de libertad, lo cual implica que deben respetar la vida e integridad personal de ellas, así como asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Así, los Estados están obligados a realizar acciones concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida, integridad y salud de las personas privadas de libertad, en el marco de la pandemia80.
Sin lugar dudas que el COVID-19 representa un hito histórico mundial por lo que está en la sapiensa de los Jueces, conforme “Principio De Independencia” que los rige, dejar de lado todo tipo de criterio restrictivo que se le intente imponer, estando llamados a formar parte de la historia encolumnados bajo el principio “Pro Persona”81 y el principio de “no causar daño”82.
La impronta no constituye un imperativo residual, sino más bien un llamado a la postre del “Derecho a la Vida” y “Derecho a la Salud” donde también la omisión forma parte de la Historia.
77División de poderes.
78Punto II Recomendación De La Comisión Interamericana De Derechos Humanos “Pandemia Y Derechos Humanos En Las Américas”. Resolución N° 1/2020 https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucio..2.es.pdf.
79Punto II “8”, Recomendaciones Subcomité De Las Naciones Unidas Para La Prevención De La Tortura. Pautas Del Subcomité Para Los Estados Partes Y Los Mecanismos Nacionales De Prevención En Relación Con La Pandemia De La Enfermedad Por Coronavirus (COVID-19) https://cnpt.gob.ar/w.content/uploads/2020/04/CA.O.1.Espa%C3%B1o.002.pdf.
80Recomendaciones De La Comisión Interamericana De Derechos Humanos Para A Garantizar La Salud Y La Integridad De Las Personas Privadas De Libertad Y Sus Familias Frente A La Pandemia Del COVID-19. Comunicado Nro. 66/20.
81Punto C 3 “f” Recomendación De La Comisión Interamericana De Derechos Humanos “Pandemia Y Derechos Humanos En Las Américas”. Resolución N° 1/2020 https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/ pdf/Resolucio..2.es.pdf Las medidas que los Estados adopten, en particular aquéllas que resulten en restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios «pro persona», de proporcionalidad, temporalidad, y deben tener como finalidad legítima el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada.
82Punto I “4”, Recomendaciones Subcomité De Las Naciones Unidas Para La Prevención De La Tortura. Pautas Del Subcomité Para Los Estados Partes Y Los Mecanismos Nacionales De Prevención En Relación Con La Pandemia De La Enfermedad Por Coronavirus (COVID-19) https://cnpt.gob.ar/w.content/uploads/2020/04/CA.O.1.Espa%C3%B1o.002.pdf “Las medidas que se apliquen para favorecer la reducción del riesgo al que se exponen los reclusos y el personal en los lugares de detención deberían reflejar los enfoques establecidos en este documento, y en particular los principios de “no causar daño” y de “equivalencia de la atención médica””.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS
El poder judicial es uno de los poderes del estado, por lo que sus integrantes no deben resultar ajenos a la política de estado que se tome en la materia, pues la salud en cárceles es considerada como “Salud Publica”83.
Lo que muchos no ven, es en como incide la existencia de un foco de contagio de la enfermedad en la sociedad. Es decir no se puede pretender un centro poblacional libre de virus en tanto existe en lugar un albergue carcelario infectado.
Si una persona puede llegar a generar una cadena de contagio que llegue a otras cuatrocientas seis (406), podrá por si misma explicarse la transcendencia e importancia que implica sacar de un foco infeccioso a un solo reo.
Si bien a prima facie la solución sería tener aislada de la sociedad a la totalidad de la población carcelaria, no menos cierto es que dicha medida no podrá prolongarse en el tiempo ya que entraríamos a confrontar con el cumulo de normativas internacionales en materia de Derechos Humanos y repensar sobre el concepto de pena, trato cruel y degradante.
Por otro lado, por más que se aísle a la población carcelaria, ¿dónde quedaría el personal del servicio penitenciario? y ¿cómo impresiona la situación en el campo del derecho del trabajo?.
Desde esta perspectiva es que el achicamiento de la población carcelaria resulta beneficioso para la sociedad, pues, sin perjuicio de resultar una medida temporalmente conteste con una situación de emergencia extraordinaria, mediante ella se apoca la brecha de contagio social.
En este sentido y en el marco del introductorio de la guía provisional sobre “Preparación, Prevención Y El Control De COVID-19 En Las Prisiones Y Otros Lugares De Detención” emanada de la Organización Mundial de la Salud, expresamente se dijo en lo pertinente: “ Es probable que las personas privadas de libertad, como las que se encuentran en prisiones y otros lugares de detención, sean más vulnerables al brote de la enfermedad coronavírica (COVID-19) que la población en general debido a las condiciones de confinamiento en las que viven juntas durante períodos prolongados. Además, la experiencia demuestra que las prisiones, cárceles y entornos similares en los que las personas se reúnen en estrecha proximidad pueden actuar como fuente de infección, amplificación y propagación de enfermedades infecciosas dentro y fuera de las cárceles. Por consiguiente, la salud de las cárceles se considera en general como salud pública. La respuesta al COVID-19 en las cárceles y otros lugares de detención es particularmente difícil, que requiere un enfoque de todo el gobierno y de toda la sociedad , para lo siguiente razones: 1. La transmisión generalizada de un patógeno infeccioso que afecta a la comunidad en general supone una amenaza de introducción del agente infeccioso en las cárceles y otros lugares de detención; el riesgo de aumentar rápidamente la transmisión de la enfermedad dentro de las cárceles u otros lugares de detención es probable que tenga un efecto amplificador de la epidemia, multiplicando rápidamente el número de personas afectadas ; 2. Es probable que los esfuerzos por controlar el COVID-19 en la comunidad fracasen si en las cárceles y otros lugares de detención no se adoptan medidas firmes de prevención y control de las infecciones, y si no se realizan pruebas, tratamientos y cuidados adecuados. 3. En muchos países, la responsabilidad de la prestación de servicios de atención de la salud en las cárceles y otros lugares de detención incumbe al Ministerio de Justicia/Asuntos Internos. Incluso si esta responsabilidad recae en el Ministerio de Salud, la coordinación y colaboración entre los sectores de la salud y la justicia son primordiales para proteger la salud de las personas en las cárceles y otros lugares de detención y de la comunidad en general ; 4. Las personas que se encuentran en las cárceles y otros lugares de detención ya están privadas de su libertad y pueden reaccionar de manera diferente a otras medidas restrictivas que se les impongan ”84.
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