Elizabeth Salmón - Introducción al sistema interamericano de derechos humanos

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Debido a su misión de hacer valer los principios jurídicos por encima de los intereses del poder, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) a veces ha sido incomprendido y muchas veces deformado por quienes se sienten perjudicados por sus normas, recomendaciones y fallos. La mayoría, sin embargo, lo ve como una forma de alcanzar justicia cuando las instituciones nacionales no responden adecuadamente.
Este libro es una entrada a los antecedentes y orígenes del SIDH; a su marco normativo; al soporte institucional de sus órganos; al sistema de peticiones y casos, que es el más visible y activo del sistema; y, finalmente, a sus principales aportes en la protección y promoción de los derechos humanos en la región. Se trata de una publicación rigurosa en sus contenidos y sencilla en su método de exposición, equilibrio fundamental que ayuda a la tarea de difundir el conocimiento del SIDH, fortalecer su uso en defensa de los derechos humanos y convertir, cada vez más, en realidad palpable su enorme potencialidad.

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Este comité declara que el criterio establecido en el artículo I.2, inciso b) in fine de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la O.E.A. […] guarda una seria contradicción con lo establecido por el artículo 2 y 12 de la Convención de Naciones Unidas y, en consecuencia, entiende que el mismo debe ser reinterpretado en el marco de la vigencia de este último documento146.

En esta línea, la jurisprudencia interamericana ha logrado elevar el estándar de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad a partir de una interpretación conjunta con la Convención de Naciones Unidas y ha apostado por la afirmación del modelo social en casos como: Furlan y familiares vs. Argentina, Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador y Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Por otro lado, la convención afirma, en su artículo II, que tiene como objetivos la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Con el fin de alcanzar los objetivos propuestos, impone a los Estados parte obligaciones tales como la adopción de medidas legislativas, sociales, educativas, laborales o de cualquier otra índole; así como la adopción de medidas de infraestructura o transporte que permitan facilitar su acceso y uso a las personas con discapacidad; entre otras importantes obligaciones147.

9. Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia

La Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia fue adoptada el 5 de junio de 2013 por la Asamblea General de la OEA en su Cuadragésimo Tercer Periodo de Sesiones realizado en la Antigua, Guatemala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20148 y tras cumplirse 30 días desde que México depositara el segundo instrumento de ratificación, la convención entró en vigor el 20 de febrero de 2020. Actualmente el tratado cuenta con 2 Estados parte.

Este tratado busca darles vigencia a los derechos inalienables, a los principios y propósitos recogidos en las principales normas de derechos humanos, tanto regionales como universales y parte, por afirmar que las actitudes discriminatorias representan la negación de los valores universales recogidos en las normas mencionadas y que los Estados miembros de la OEA poseen un firme compromiso con la erradicación total e incondicional de este tipo de conductas149. En esa línea, la convención define como discriminación a «cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados parte»150.

Adicionalmente, señala que la discriminación puede estar basada en una lista de motivos prohibidos entre los que destacan —por representar una novedad respecto a lo previsto en la Convención Americana— la condición migratoria, de refugiado, de apátrida o repatriado, la orientación sexual, el poseer una enfermedad psiquiátrica (frase que denota un rezago del modelo médico de la discapacidad) o infectocontagiosa, las características genéticas, o cualquier otra. A efectos de alcanzar los objetivos previstos, la convención impone una serie de obligaciones sobre los Estados parte que van desde compromisos concretos como prohibir el apoyo privado o público a actividades discriminatorias que promuevan la intolerancia, hasta medidas de más largo plazo orientadas a la formulación de políticas estatales que apunten al trato igualitario y a la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas151.

Su capítulo IV regula los mecanismos de protección y seguimiento a la implementación de los compromisos que deberán asumir los Estados parte, en los siguientes términos:

1 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar peticiones ante el sistema interamericano por violaciones a la convención bajo comentario, atribuibles a un Estado parte. De igual modo, los Estados pueden, al momento de ratificar la convención, aceptar que la comisión tenga competencia para conocer denuncias y quejas interestatales vinculadas a este tratado.

2 Los Estados parte podrán formular consultas a la comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la convención. Asimismo, podrán solicitar a la CIDH asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones del tratado.

3 Establece la posibilidad de que los Estados que ratifiquen la convención puedan aceptar también la competencia contenciosa de la Corte IDH para que esta conozca de casos relativos a la interpretación o aplicación del tratado.

4 Tanto los Estados parte en la convención como la propia Comisión Interamericana pueden solicitar a la Corte IDH la adopción de opiniones consultivas que esclarezcan dudas sobre la interpretación del tratado.

Nuevamente, la convención dispone el establecimiento de un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia, el cual será conformado por un experto nombrado por cada Estado parte, quien ejercerá sus funciones en forma independiente y cuyo cometido será monitorear los compromisos asumidos en esta convención. Este comité no ha sido establecido, pero se encargará también de dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados parte de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, cuyos alcances precisamos en el siguiente punto.

10. Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia

La Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia fue adoptada también el 5 de junio de 2013 por la Asamblea General de la OEA en su Cuadragésimo Tercer Periodo de Sesiones realizado en la Antigua, Guatemala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20152, el tratado entró en vigor el 11 de noviembre de 2017, tras cumplirse 30 días desde que Uruguay depositó el segundo instrumento de ratificación153. Este tratado cuenta con cinco Estados parte.

La adopción de este tratado encontró fundamento en la necesidad de que los Estados tomen medidas tanto a escala nacional como internacional para garantizar una vida libre de discriminación. Se busca que no haya distinciones por motivo de raza, color, linaje u origen nacional o étnico y se remarca que tanto los afrodescendientes, como los pueblos indígenas y otros grupos o minorías raciales son víctimas de discriminación racial, lo que se ha visto reflejado, por ejemplo, en el aumento de crímenes de odio por motivos raciales en la región.

En ese sentido, la convención afirma que será considerada como discriminación racial «cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes», siempre que dicha distinción esté basada en «motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico»154.

De igual manera, el tratado define al racismo como «cualquier teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las características fenotípicas o genotípicas de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad, incluido el falso concepto de la superioridad racial»155. Mientras que, por intolerancia se refiere al «acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias»156.

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