Elizabeth Salmón - Introducción al sistema interamericano de derechos humanos

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Debido a su misión de hacer valer los principios jurídicos por encima de los intereses del poder, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) a veces ha sido incomprendido y muchas veces deformado por quienes se sienten perjudicados por sus normas, recomendaciones y fallos. La mayoría, sin embargo, lo ve como una forma de alcanzar justicia cuando las instituciones nacionales no responden adecuadamente.
Este libro es una entrada a los antecedentes y orígenes del SIDH; a su marco normativo; al soporte institucional de sus órganos; al sistema de peticiones y casos, que es el más visible y activo del sistema; y, finalmente, a sus principales aportes en la protección y promoción de los derechos humanos en la región. Se trata de una publicación rigurosa en sus contenidos y sencilla en su método de exposición, equilibrio fundamental que ayuda a la tarea de difundir el conocimiento del SIDH, fortalecer su uso en defensa de los derechos humanos y convertir, cada vez más, en realidad palpable su enorme potencialidad.

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2.3. La obligación general de no discriminación

El artículo 1.1. de la CADH no solo consagra las obligaciones de respeto y garantía, sino que también contiene la obligación general de no discriminación. De esta manera, el tratado dispone que los Estados deberán respetar y garantizar los derechos «sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».

En efecto, la Corte IDH se refirió a esta obligación en su Opinión Consultiva 4 en los siguientes términos:

El artículo 1.1 de la convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos «sin discriminación alguna». Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la convención es per se incompatible con la misma86.

Esta obligación no debe confundirse con el artículo 24 de la CADH que señala que «todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Al respecto, la Corte IDH se pronunció por primera vez en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela.

[…] La diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar «sin discriminación» los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a «igual protección de la ley». En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24 […]87.

La Corte IDH también ha sostenido que existe un vínculo entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Esto debido a que el incumplimiento por el Estado de las obligaciones de respetar y garantizar algún derecho contenido en la CADH, mediante un tratamiento diferente que resulta discriminatorio, le genera responsabilidad internacional88. Finalmente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias, lo que implica un deber especial de protección para determinados grupos de personas89.

2.4. La obligación de adoptar disposiciones de derecho interno

El artículo 2 de la CADH establece la obligación de «adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades». Esta obligación se encuentra directamente vinculada a las obligaciones de respeto y garantía, aunque los alcances y propósitos de cada una de ella son diferentes.

Se trata ciertamente de un deber adicional, que se suma a las obligaciones esbozadas en el artículo 1 de la convención, y que apunta a que el respeto de los derechos y libertades de la CADH pueda tornarse más determinante y cierto. Así pues, Gros indica que «la obligación que resulta del artículo 2, complementa, pero de ninguna manera sustituye o suple a la obligación general y no condicionada que resulta del artículo 1»90.

La Corte IDH ha desarrollado el alcance de la obligación del artículo 2 de la convención y ha señalado que esta:

implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías91.

Posteriormente, agrega la Corte IDH que, mientras que la primera vertiente se satisface con la reforma, derogación o anulación de ciertas normas o prácticas; la segunda exige a los Estados prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos, mediante la adopción de todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para tal propósito92.

Cabe resaltar que la obligación del artículo 2 de la CADH es un reflejo del deber de implementación de los tratados internacionales, norma consuetudinaria de derecho internacional93, codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados94. Asimismo, para la Corte Permanente de Justicia Internacional (en adelante, CPJI), es un principio evidente que «un Estado está obligado a introducir en su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos asumidos»95.

Al respecto, es preciso recordar que el contenido del deber de implementación ha sido entendido como:

[…] la puesta en práctica de medidas nacionales de distinta naturaleza destinadas a que las normas internacionales tengan plena vigencia en el Derecho Interno. En ese sentido, no solo comprende la incorporación de la norma internacional en el ordenamiento jurídico nacional (aspecto que depende de la orientación monista o dualista del sistema), sino también la adopción o derogación de cuanta medida legislativa o no legislativa efectiva deba tomarse para el cabal cumplimiento de una norma (Salmón, 2007, pp. 30-31).

Por otro lado, esta obligación se ha materializado a través de la jurisprudencia del tribunal, cuando en determinadas ocasiones se ha realizado un control de las normas legales de ciertos Estados, en aplicación del control de convencionalidad. Según veremos con mayor detalle más adelante, este concepto se planteó en el caso Almonacid Arellano vs. Chile del 26 de setiembre de 2006, aunque sería equivocado afirmar que recién a partir de ese momento se define el concepto de esta obligación, pues existen varios casos anteriores en los que se postulan ideas iniciales en torno a esta definición96.

De esta manera, la Corte IDH ha entendido que el control de convencionalidad se refiere a la obligación de los órganos vinculados a la administración de justicia en los Estados parte de la CADH de verificar que las normas internas que aplican a cada caso en concreto no afecten los alcances de las disposiciones contenidas en la Convención Americana97. Lógicamente, la Corte IDH solo puede ejercer este poder de control sobre aquellos Estados que hayan aceptado su competencia contenciosa, pese a que la obligación de adopción de disposiciones de derecho interno alcanza a todos los Estados parte de la CADH.

En cuanto a su contenido, la CADH recoge la mayoría de los derechos civiles y políticos previstos en el PIDCP e incorpora importantes novedades. Sin embargo, es sucinta en lo que se refiere a derechos económicos, sociales y culturales, cuya regulación quedó encomendada al Protocolo de San Salvador. La siguiente tabla presenta una comparación entre los derechos recogidos por la Declaración Americana, la CADH y los Pactos Internacionales de Naciones Unidas:

Tabla 2. Derechos humanos reconocidos por la DADDH, la CADH y los pactos internacionales de Naciones Unidas

Derechos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Convención Americana sobre Derechos Humanos Protocolo de San Salvador
Acceso a la Justicia Artículo 14 Artículo XVIII Artículo 25
Asilo Artículo XXVII
Asociación Artículo 22 Artículo XXII Artículo 16 Artículo 8
Beneficios de la cultura Artículo 15 Artículo XIII Artículo 14
Derechos de los niños y las niñas Artículo 24 Artículo 10 Artículo 19 Artículo 16
Descanso Artículo 7 Artículo XV Artículo 7
Educación Artículo 13 Artículo XII Artículo 13
Familia Artículo 23 Artículo 10 Artículo VI Artículo 17 Artículo 15
Garantías procesales Artículo 14 Artículo XXVI Artículo 8
Honra e intimidad Artículo 17 Artículo V Artículo 11
Igualdad ante la Ley Artículo 26 Artículo II Artículo 24
Indemnización Artículo 10 Artículo 7
Integridad Artículo 7 Artículo I Artículo 5
Inviolabilidad del domicilio Artículo 17 Artículo IX Artículo 11
Libertad Artículo 9 Artículo I Artículo 7
Libertad de expresión Artículo 19 Artículo IV Artículo 13
Libertad religiosa Artículo 27 Artículo III Artículo 12
Libertad sindical Artículo 8 Artículo 8
Libre determinación de los pueblos Artículo 1 Artículo 1
Licencia por maternidad Artículo 10 Artículo 9
Nacionalidad Artículo 24 (solo en el caso de los niños) Artículo XIX Artículo 20
Participación política Artículo 25 Artículo XX Artículo 23
Personalidad jurídica Artículo 16 Artículo XVII Artículo 3
Petición Artículo XXIV
Prohibición de la esclavitud Artículo 8 Artículo 6
Prohibición de la tortura Artículo 7 Artículo 5
Propiedad Artículo XXIII Artículo 21
Protección de la maternidad y la infancia Artículo VII Artículo 15
Rectificación y respuesta Artículo 14
Residencia y libertad de tránsito Artículo 12 Artículo VIII Artículo 22
Reunión Artículo 21 Artículo 15
Salud Artículo 12 Artículo XI Artículo 10
Seguridad social Artículo 9 Artículo XVI Artículo 9
Trabajo Artículo 6 Artículo XXXVII Artículo 6
Vida Artículo 6 Artículo 11 Artículo I Artículo 4 Artículos 6 y 9
Fuente: basado en los tratados referidos, los dos primeros ubicados en www.un.orgy los restantes, en www.oas.org.

3. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

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