Elizabeth Salmón - Introducción al sistema interamericano de derechos humanos

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Debido a su misión de hacer valer los principios jurídicos por encima de los intereses del poder, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) a veces ha sido incomprendido y muchas veces deformado por quienes se sienten perjudicados por sus normas, recomendaciones y fallos. La mayoría, sin embargo, lo ve como una forma de alcanzar justicia cuando las instituciones nacionales no responden adecuadamente.
Este libro es una entrada a los antecedentes y orígenes del SIDH; a su marco normativo; al soporte institucional de sus órganos; al sistema de peticiones y casos, que es el más visible y activo del sistema; y, finalmente, a sus principales aportes en la protección y promoción de los derechos humanos en la región. Se trata de una publicación rigurosa en sus contenidos y sencilla en su método de exposición, equilibrio fundamental que ayuda a la tarea de difundir el conocimiento del SIDH, fortalecer su uso en defensa de los derechos humanos y convertir, cada vez más, en realidad palpable su enorme potencialidad.

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Asimismo, la obligación general de garantía recogida en la Convención Americana trae como consecuencia que todos los Estados deban «prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos»71.

Estos deberes específicos han sido desarrollados por la jurisprudencia interamericana en los siguientes términos:

• Deber de prevención

Los Estados tienen el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos en el marco de su obligación de garantizar, inclusive si estas son cometidas por particulares. Se incumple este deber cuando se deja a las personas en una circunstancia de indefensión tal que facilita la ocurrencia de afectaciones en su perjuicio (Quintana & Serrano, 2013, p. 15). La Corte IDH ha establecido que:

[…] el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado72.

En consecuencia, se entiende el deber de prevención como uno de medios. Ahora bien, en tanto no se podría responsabilizar a los Estados por todos los actos cometidos por particulares, la Corte IDH ha señalado que este deber se encuentra condicionado a la existencia de un riesgo real e inminente para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitarlo73.

La aproximación del sistema interamericano se complejizó en 2006, cuando la Corte IDH determinó que el análisis del cumplimiento del deber de prevención incluía verificar si el Estado había actuado con debida diligencia en una situación determinada (Ebert & Sijniensky, 2015). En dicha ocasión, la Corte IDH constató que Colombia no adoptó las medidas de prevención suficientes para evitar que un grupo de paramilitares perpetrara una masacre en el Municipio de Pueblo Bello, una zona declarada «de emergencia y operaciones militares» en el marco del conflicto armado74. Asimismo, reconoció que el Estado fue quien creó objetivamente la situación de riesgo para la población civil75 al favorecer la creación de grupos de autodefensas, cuyo accionar no pudo controlar luego.

Lo anterior se refleja en la primera sentencia en la que la Corte IDH se pronunció respecto a la esclavitud contemporánea y la trata de personas en perjuicio de 85 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde. Las víctimas del caso se encontraban en una especial situación de vulnerabilidad al ser afrodescendientes de las zonas más pobres del país. Es interesante notar que la Corte IDH sancionó al Estado brasileño por no prevenir adecuadamente la configuración de una violación del artículo 6.1 de la CADH (prohibición de esclavitud y servidumbre) a partir de dos momentos. El primero de ellos se refiere a que aun cuando se tenía conocimiento del riesgo que corrían los trabajadores de ser sometidos a esclavitud o trabajo forzoso, el Estado no adoptó medidas efectivas de prevención. Y el segundo momento se configura cuando, a pesar de la recepción de denuncias de violencia y de sometimiento a esclavitud, el Estado no reaccionó con la debida diligencia requerida en virtud de la gravedad de los hechos, de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y de su obligación internacional de prevenir la esclavitud76.

Ciertamente, el contexto en que se insertan las violaciones de derechos humanos es importante. Por ello, resulta necesario diferenciar entre la situación general del Estado —por ejemplo, en los casos de criminalidad organizada o de conflicto armado— y la situación de una víctima en particular. La debida diligencia requiere ser analizada en el caso específico, teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvuelven los hechos, pero sobre todo el grado de situación de vulnerabilidad de la persona.

La jurisprudencia interamericana ha afirmado también la existencia de un deber de prevención reforzado. A partir de la existencia de un patrón de violencia estructural en contra de las mujeres en Ciudad Juárez, México, la Corte IDH señaló que el hecho de que el Estado tenga una responsabilidad reforzada de protección y que no se haya implementado una política general para frenar la situación de riesgo constituía una falta al cumplimiento general de su obligación de prevención77. En efecto, enfatizó que la estrategia de prevención debe ser integral, lo que implica la prevención de los factores de riesgo y el fortalecimiento de las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer78.

Por tanto, existe un deber de prevención simple y un deber de prevención reforzado. Debe tenerse en cuenta que, si es que el Estado ha realizado una acción preventiva diligente, no será responsable si se genera una violación de derechos humanos. Ahora bien, esto no impide que un Estado que ha cumplido adecuadamente con su deber de prevención contravenga la obligación de garantía si es que no investiga, sanciona o repara una violación a los derechos humanos.

• Deber de investigar, juzgar y sancionar

Las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos requieren la creación de un marco normativo interno adecuado o la organización de un sistema de justicia para asegurar que se realicen ex officio, sin dilación, de manera seria y efectiva79. Por ello, los Estados deben suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas y a sus familiares (artículo 25), que cumplan con los requisitos del debido proceso (artículo 8)80. Es a partir de ello que se ha afirmado la existencia de un derecho a la verdad de las víctimas o sus familiares para obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los derechos y responsabilidades, por medio de la investigación y el juzgamiento81.

También, se ha entendido que la obligación de investigar, juzgar y sancionar implica necesariamente el rechazo de la impunidad (Medina & Nash, 2007, p. 23), la cual ha sido definida como «la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana»82. Esto ha permitido la consolidación de estándares interamericanos sobre leyes de amnistía, prescripción, ne bis in ídem y otros excluyentes de responsabilidad.

Ahora bien, de las obligaciones generales de respetar y garantizar derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre83. La posición especial de garante ha sido abordada por la Corte IDH, por ejemplo, en el caso de las personas privadas de libertad. De este modo, se ha entendido que estas se encuentran en una situación especial de sujeción, debido al control y dominio que las autoridades penitencias ejercen sobre ellas84. Asimismo, en el caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, la Corte IDH se pronunció respecto al deber especial de protección que tienen todos los Estados hacia las personas que prestan servicio militar y se encuentran bajo la tutela de agentes estatales. De este modo, indicó acertadamente que la aplicación del deber de garante se extiende también a los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado85.

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