De acuerdo con la Corte, la protección de esos derechos se justifica porque de ellos depende que las comunidades étnicas puedan “administrar y ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios –de acuerdo con sus propias leyes y costumbres– y los recursos naturales que conforman su hábitat, desarrollar su cultura, sus tradiciones y su forma de vida” (Sent. T-622 de 2016). Para la Corte, “… estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente” (ídem).
Así las cosas, la naturaleza es parte de la vida de las comunidades étnicas y, honrando esta relación histórica y cultural, debe tener derechos, así como los tiene el ser humano, porque según la decisión judicial es la única forma de garantizar el deber institucional de protección y cuidado que queda en cabeza del Estado y de las comunidades.
Al plantear los derechos para el río Atrato el pronunciamiento judicial en comento, al igual que otras decisiones judiciales que han seguido esta línea jurisprudencial, más que concentrarse en decisiones que efectivamente procuraran proteger y restaurar los recursos naturales, abrió un escenario no propicio de teorizaciones, definiciones y explicaciones proponiendo un debate sobre la definición legal de medio ambiente y la forma en que las comunidades étnicas lo conciben. Además de abrir las puertas a una mutación en el concepto legal de medio ambiente que se aspira sea más integral (las comunidades son guardianas del río, que es considerado otro ser, porque históricamente han mantenido una relación armónica e intrínseca con la naturaleza), este debate queda reflejado en las órdenes que inciden en la operatividad y cumplimiento del fallo, como se presenta en la siguiente sección.
III. CONTENIDO DE LAS ÓRDENES GENERADAS A LAS INSTITUCIONES DE TIPO ESTATAL Y EL NIVEL DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO. CONDICIONES INSTITUCIONALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES
Siguiendo las explicaciones de García Villegas y Espinoza (2013), para efectos de este artículo nos limitaremos a analizar algunas de las órdenes dadas a las instituciones estatales 21, dejando de lado las instituciones sociales 22. No obstante, se debe precisar que en las decisiones judiciales en estudio las instituciones sociales, representadas en la sociedad civil y de forma concreta en los pueblos indígenas y las comunidades étnicas en el caso de la Sentencia T-622 de 2016, han movilizado a la institucionalidad estatal a través de los órganos judiciales para proteger sus derechos y, como consecuencia, se han desarrollado las bases conceptuales de la nueva ficción jurídica creada al reconocer derechos a los recursos naturales.
Es por ello que lo aquí se pretende plantear tiene estrecha relación con el concepto de efectividad de las decisiones judiciales, es decir, si las órdenes impartidas en los diferentes pronunciamientos, teniendo en cuenta la estructura y esquema de funcionamiento de las instituciones del Estado colombiano, tendrán la capacidad de conseguir el resultado o la finalidad de las decisiones judiciales, es decir, si garantizarán la materialización de la protección, conservación y restauración de los recursos naturales; ¿se podrá obtener el cumplimiento real de estos derechos?, ¿en cuánto tiempo?, ¿las condiciones de los recursos naturales pueden esperar hasta lograr el equilibrio de adoptar medidas que garanticen la protección y conservación del recurso para las generaciones presentes y futuras? De esta manera, ¿con qué se relaciona la efectividad?, y ¿cómo se está garantizando la aplicación real de las decisiones judiciales?
Todos estos interrogantes están relacionados con lo que García Villegas y Espinoza (2013: 4) denominaron el “poder infraestructural”, es decir, la capacidad del Estado 23para ejecutar decisiones a largo plazo en todo su territorio, con independencia de quién las tome. Para lo anterior, dicen los autores siguiendo las explicaciones de Mann (1993: 24), “se requiere que el Estado posea infraestructuras que penetren de forma universal en la sociedad civil”.
Si se tiene en cuenta que, de acuerdo con García Villegas y Revelo Rebolledo (2010:18), Colombia siempre ha sido un país difícil de gobernar, y como muchos de los países latinoamericanos, según las explicaciones de Orjuela (2000: 103) que parten de una visión centralista 24, se ha caracterizado por ser un Estado débil con una sociedad civil fragmentada, cuestionarse sobre los recientes y novedosos pronunciamientos judiciales va más allá de quedarnos en “el efecto psicológico del reconocimiento de los derechos de la naturaleza que podrá llegar a ser más importante” (Daura, 2018: 9), o en el también llamado “rol simbólico” (González, citada por Pardo, 2019, párr. 8), como ha sucedido con “los efectos netamente jurídicos de este reconocimiento” (Daura, 2018, párr. 9), que “por sí sólo no genera cambios sustanciales” (González citada por Pardo, 2019, párr. 8). Nótese lo expresado en algunos medios de comunicación del país y por actores del cumplimiento de la sentencia:
Tal como lo contó El Tiempo hace unos meses, tanto las órdenes de la Amazonía (después de un año) como las del río Atrato (después de dos años) no se han cumplido en los plazos estipulados y avanzan lentamente, sea por falta de voluntad política, poca articulación institucional, o tiempos muy cortos y costos elevados en los estudios (Pardo, 2019, párr. 6).
Para Viviana González, abogada de Tierra Digna, que el Atrato sea sujeto de derechos es “una sanción institucional para identificar las fallas estructurales dentro del Estado y dar unos mandatos claros con responsables […] es un paso interesante pero falta desarrollarlo y determinar su verdadero alcance” (Pardo, 2019, párr. 7).
La sentencia es útil; como contexto filosófico e ideológico garantiza y genera acciones, pero su implementación y materialización son letra muerta, pues se requiere la articulación institucional y territorial (Comunicación personal, J. A. Mena Mayo, 9 de julio de 2019).
El debate no es por tanto si la naturaleza tiene o no derechos, “sino en cómo deben ser desarrollados, proyectados y protegidos” (Daura, 2018, párrafo 9). Entonces, en este punto una decisión judicial proyecta como un espejo “las contradicciones internas de nuestro sistema político (e institucional) lo que requiere una adecuación que tarda años” (González, citada por Pardo, 2019, párr. 8); aún más, deja en evidencia que el poder de las decisiones judiciales resulta restringido y limitado frente a la realidad del funcionamiento de las instituciones estatales y, como lo expuso Llinás (2012, párr. 16), el marco institucional colombiano no incentiva la eficiencia económica y la equidad social. Sin entrar a profundizar en las exigencias y requerimientos técnicos para alcanzar la protección, restauración y conservación del medio ambiente, por ejemplo, en ocasiones, como en la orden 8 de la Sentencia T-622 de 2016, según un profesional técnico de la autoridad ambiental del departamento del Chocó: “es necesario realizar estudios que no fueron planteados en la sentencia” (Comunicación personal, J. A. Mena Mayo, 9 de julio de 2019).
En el Bajo Atrato consideramos que las órdenes de las sentencias son letra muerta, se han dedicado los accionados a hacer reuniones; la sentencia se profirió en el 2016 y ya vamos para el 2020 y no se ha hecho nada, lo que más se ha hecho es fruto de la actividad de los guardianes […] No consideramos que se haya avanzado mucho, reunión y reunión (Comunicación personal, D. Rodríguez Córdoba, 12 de julio de 2019).
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