Javier Alfredo Molina Roa - Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos

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Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos: краткое содержание, описание и аннотация

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El reconocimiento de derechos de la naturaleza en general, a una parte de ella o a alguna especie en particular es, sin duda, uno de los asuntos jurídicos medioambientales que mayores discusiones y curiosidad han despertado en la comunidad jurídico medioambiental internacional. De allí la necesidad de analizar en detalle las argumentaciones teóricas, dogmáticas y jurídicas de quienes están a favor de ese reconocimiento, y las de aquellos que critican dicha posición, así como estudiar los casos en que se reconoce ese tipo de derechos, con el fin de comprender sus alcances, características y fundamentación, y de esa forma establecer las oportunidades y debilidades de las propuestas a fin de construir soluciones adecuadas para atender los graves daños generados, y desarrollas acciones dirigidas a evitar futuras afectaciones.

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En gracia de discusión, si estuviésemos frente a un caso en que no se hubiese generado el daño se podría haber aludido al principio de prevención, el cual es base del derecho ambiental y ordena tomar todas las medidas diligentes necesarias para evitar que riesgos ciertos lleguen a transformarse en daños, pero, como quedó claro para el caso subexámine, el daño ya se había consolidado. Y es que el principio de prevención tiene fundamento constitucional y permea todo el orden normativo pues procura que aquellos que desarrollan una actividad generadora de impactos ambientales tomen las medidas necesarias para amortiguar diligentemente los riesgos, atendiendo a la ley, los reglamentos y las mejores prácticas reconocidas, de manera que los peligros identificados desde la perspectiva científica y práctica jamás lleguen a transformarse en daños.

Evidentemente, para el caso del río Atrato, en donde los daños son históricos, están probados y, además, se siguen generando, el objetivo principal debe ser una acción reparadora urgente o la restauración del medio afectado y, por supuesto, la necesaria interrupción de todas las acciones generadoras de daño al entorno natural.

De igual manera, el principio de precaución fue una de las ratio decidendi de la Corte para declarar que “el río Atrato es sujeto de derechos que implican su protección, conservación, mantenimiento y en el caso concreto, restauración”, decisión que igualmente carece de conexión lógica con el principio precautorio, pues la Corte no expresa el motivo que la lleva a derivar tal reconocimiento de la aplicación del principio, ya que si lo que pretendía era construir un nuevo paradigma de protección de la naturaleza, por los rasgos característicos del principio y por el contenido de la declaración que realizó, la necesidad de tomar medidas para atender riesgos inciertos no era el camino hermenéutico adecuado.

Si el territorio había sido afectado gravemente y era interés del juez reconocerle como sujeto de derechos, ¿cómo se explica que el fundamento fuera el principio precautorio? Ni de los elementos del principio, ni de su concepto o alcance surge una respuesta satisfactoria.

No obstante, otras de las explicaciones expuestas por la Corte parecen sostener de mejor manera el argumento, en especial las de las Sentencias C-632 de 2011 y T-080 de 2015, precedentes del reconocimiento de este tipo de derechos, en las que se hace especial referencia a la necesidad de proteger los derechos bioculturales y la visión de los pueblos que se reconocen a sí mismos como parte de la tierra y de sus componentes, y que ven en el entorno natural a un ser y no a un elemento, y que merecen ser resguardos. No obstante, de estas sentencias se debe aclarar que la relación de pertenencia y dependencia del hombre con la naturaleza no responde exclusivamente a una cosmovisión particular, sino que es una realidad biológica que no transforma en sujetos los elementos que la conforman.

De acuerdo con la sentencia, la consecuencia del reconocimiento de derechos es un grupo de órdenes dirigidas a mejorar y lograr la gestión del río, y que diversas entidades cumplan con su deber de proteger las riquezas naturales y lo ordenado por la ley.

En nuestro concepto, la creación de una nueva categoría de sujeto de derechos requiere una mayor construcción y estructuración jurídica que no se puede evidenciar en la Sentencia T-622 de 2016 por cuanto realiza la declaración tomando para ello elementos inadecuados, como el principio de precaución.

B. REGLA JURISPRUDENCIAL CREADA POR LA CORTE

Como se ha visto a lo largo de este análisis, al categorizar la naturaleza como sujeto de derechos la Corte introdujo, mediante la Sentencia T-622 de 2016, retos no sólo para el esquema de funcionamiento de la institucionalidad del país, sino que en su propósito de proteger los derechos de las comunidades étnicas, terminó replanteando y reconfigurando con líneas generales y reflexivas (con excepción de los instrumentos internacionales y los principios ambientales no se identifica un fundamento jurídico nacional expreso) 18el concepto de medio ambiente imperante en el ordenamiento jurídico colombiano, al cual ya se hizo referencia en párrafos precedentes.

Así las cosas, el siguiente aparte de la Sentencia T-622 de 2016 intenta impulsar una nueva regla jurisprudencial:

[…] Cuarto. Reconocer al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído en los fundamentos 9.27 a 9.32.

Bajo el amparo de un loable argumento, la defensa de los derechos bioculturales, se procuró construir una categoría jurídica sin proyectar las consecuencias de dicha construcción, su alcance, sus elementos y el porqué de la solución jurídica. Aunque desde la perspectiva jurisprudencial, y en otros sistemas jurídicos extranjeros, ya se había esbozado la idea, el reconocimiento realizado al interior de la sentencia es huero e insustancial, se queda corto, pues no deja en claro la forma en que el reconocimiento aportará a la restauración y protección del espacio afectado.

Aunque en el fallo no se iguala al elemento con una persona, se le reconocen ciertos derechos, situación que refleja la preocupación de la Corte por otorgarle protección, no se encuentran al interior de la sentencia los elementos que permitirían entender la nueva categoría o paradigma de protección que se propone. El plausible objetivo perseguido por la Corte, la necesidad de abogar por la protección del entorno, de conectar al lector de la sentencia desde un punto de vista emocional, no son suficientes argumentos para fundamentar las bases necesarias para que jurídicamente se entienda construida una nueva categoría jurídica.

En la sentencia de la Corte Constitucional se echa de menos el análisis de las teorías del reconocimiento de la personalidad jurídica, y la capacidad de los sujetos de ser titulares de derechos y deberes. Este vacío es absoluto, pues no se hace referencia a los análisis que el máximo tribunal ha realizado en el pasado respecto de figuras como la del mandato, o en relación con la teoría organicista de la personalidad jurídica como ocurre en otras sentencias 19. Hubiese sido deseable que una sentencia que reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos analizara la evolución del concepto de personalidad jurídica con el fin de avalar desde el punto de vista doctrinal la categoría que propone. Ese estudio podría haber abarcado las teorías de la ficción; de la personificación (Savigny); de la representación (Randa y Rohlau); de los derechos sin sujeto (Windscheid); del fin –Zweckvermögen– (Brinz); la orgánica de matiz finalista (Enneccerus); las de la realidad; las basadas en las de la voluntad, como la real (Zitelmann y Gierke) o la legal (Michoud); las que se fundamentan en la del interés, como la del sujeto colectividad, la del destinatario o la individualista (Jhering); la normativa (Kelsen); o las discusiones sobre la teoría dogmática (Ferrara) y la moderna teoría dogmática-analítica (D’Alessandro, Hart y Scarpelli) apoyada en los estudios económicos de la escuela de Chicago (Cubillos Garzón, 2005).

Para el Tribunal de cierre constitucional colombiano las graves omisiones de diferentes actores de la institucionalidad estatal vulneran derechos fundamentales (a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio) no sólo de las comunidades étnicas sino de los derechos creados en el pronunciamiento para el río. El porqué de la personificación del río no se logra explicar en el marco del fallo, pues las órdenes del juez bien podrían haberse dado sin necesidad de reconocer derechos; las continuas omisiones administrativas podrían ser censuradas sin que fuese necesario apelar a la personificación de la naturaleza, es decir, la novedad de la sentencia que analizamos no radica en las órdenes dadas, sino en el reconocimiento, y tampoco aporta en la construcción de nuevas herramientas o técnicas que permitan un mayor cuidado o una restauración más efectiva del entorno natural 20.

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