Este fue el punto de partida, y años después otro tribunal de cierre del país, la Corte Suprema de Justicia, reconoció, esta vez no un recurso hídrico sino a todo un espacio geográfico “La Amazonia colombiana” como sujeto de derechos. Siguiendo este ejemplo otros tribunales de rango diferente también han reconocido dicho estatus jurídico a nivel local, tal es el caso del Páramo de Pisba en una decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, y de forma reciente el río Cauca por decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y los afluentes Coello, Combeima y Cocora en el Tolima.
La consideración de un elemento natural como sujeto de derecho resignificó la finalidad de nuestro sistema normativo que, como se indicó al inicio de este escrito, históricamente ha centrado y positivado su interés en el bienestar del hombre mediante una visión utilitarista de la naturaleza. En los pronunciamientos judiciales citados se aspira a materializar el mandato constitucional que establece que la protección del medio ambiente es una tarea conjunta y coordinada del Estado, ya que, según el artículo 8.º de la Carta Fundamental de 1991, todos (Estado y particulares) tienen la obligación de reconocer y proteger los recursos naturales de la nación.
En las sentencias se imparten órdenes perentorias y detalladas a varias entidades del sector central y descentralizado, asignándoles a los órganos de control la tarea de hacer seguimiento para su estricto cumplimiento. Sin embargo, el tiempo transcurre, como en el caso del fallo de la Corte Constitucional, y aunque se ha avanzado en la “construcción de diferentes planes de acción como la descontaminación de fuentes hídricas y la erradicación de la extracción ilícita de minerales; la prohibición de la minería en el río Quito; la disminución de la deforestación en el Chocó y en la cuenca del río Atrato; además se articularon acciones con diferentes entidades y con las comunidades” ( Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2018, párr. 2), las medidas y acciones adoptadas no han logrado el efecto deseado en cuanto a la protección, conservación, mantenimiento y restauración del medio ambiente.
De esa manera, más que un análisis de la eficacia y/o eficiencia de las decisiones, lo que se pretende en este escrito es generar un espacio de reflexión respecto de la capacidad de las decisiones judiciales que reconocen como sujeto de derechos a los recursos naturales para transformar los esquemas de funcionamiento, planeación y coordinación de la institucionalidad estatal y de la sociedad civil relacionados con la protección del medio ambiente, la defensa del territorio, en especial de los territorios colectivos, y el ejercicio de los derechos y deberes de los grupos étnicos en las regiones.
Para lograr lo anterior se comienza por recordar el concepto de medio ambiente desde diversas perspectivas jurídicas, para luego examinar el contenido de la Sentencia T-622 de 2016, deteniéndonos en algunos asuntos centrales, entre ellos, la ratio decidendi , el alcance y contenido de las órdenes generadas a las instituciones de tipo estatal y su nivel de cumplimiento del fallo, con el fin de visualizar si con la decisión se ha generado un cambio en el concepto jurídico de medio ambiente, y verificar si ha permitido avanzar de manera efectiva hacia la descontaminación del río Atrato, su cuenca y sus afluentes; finalmente se presentan las conclusiones.
I. EL CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE Y SU TRANSFORMACIÓN. DE LA RESTRICCIÓN A LA OMNICOMPRENSIÓN
Tradicionalmente el medio ambiente ha sido considerado como el grupo de los elementos naturales que lo conforman. Martín Mateo (1977)los ha calificado como bienes de “titularidad común y de características dinámicas –agua y aire–. Vehículos básicos de transmisión, soporte y factores esenciales para la existencia del hombre en la tierra”. De acuerdo con esta perspectiva restrictiva, esos componentes físicos (esencialmente indivisibles, ya que por regla general no pueden ser atribuibles a sujetos en calidad de propietarios) son la base necesaria para la vida del hombre. Inclusive desde concepciones omnicomprensivas, como la defendida por Moreno Trujillo (1990), el medio ambiente es “el conjunto equilibrado de componentes naturales que conforman una determinada zona en un determinado momento, que representa el sustrato físico de la actividad de todo ser vivo”, definición que coincide con la restrictiva en lo que se refiere al conjunto de los elementos que soportan la vida, al cual pertenecemos y del que dependemos.
Ahora bien, el Código Civil señala que los bienes son aquellas cosas corporales (muebles o inmuebles) que incluyen partes de la naturaleza, cuestión que se hace evidente al revisar el capítulo I, del título I, referido a las clases de bienes, en el que se identifican las líneas básicas de los bienes, su dominio, posesión, uso y goce, y que permite el uso de los elementos de la naturaleza, así como los límites y condiciones de apropiación pública o privada 3. La misma visión civilista se deja entrever en los pilares en que se soporta el derecho ambiental colombiano, la Ley 23 de 1973 y el Código de los Recursos Naturales Renovables 4, que definen al medio ambiente como patrimonio común 5.
Este patrimonio común está compuesto por una serie definida de elementos, particularmente los llamados recursos naturales renovables 6, lo cual constituye una visión extraordinariamente restringida de lo que es el medio ambiente, en primer lugar, porque la lista de elementos identificada por el CRNR no cubre todos aquellos que hacen parte de la naturaleza, sino que se refiere exclusivamente a un grupo de sus elementos, un listado de elementos materiales, lo cual, de acuerdo con Lorenzetti (2011), es bueno pero no suficiente, por cuanto siempre quedará por fuera algún aspecto. Consideramos que lo positivo de contar con la lista de elementos es lo ilustrativa y didáctica que puede llegar a ser; inclusive se podría considerar que siendo el CRNR el primer instrumento de este nivel en ocuparse del uso y aprovechamiento de los recursos naturales de forma completa, un listado cerrado podría ser útil en esta fase inicial del derecho ambiental.
Ahora bien, de acuerdo con el DL 2811 de 1974, los elementos que conforman al medio ambiente son aquellos calificados como recursos naturales renovables, es decir, elementos que “el ser humano extrae de la naturaleza y que constituyen la base material del sostén de las sociedades humanas”, que pueden reponerse de “manera natural, como es el caso de los organismos, el suelo y el agua” (Valverde Valdés, Meave del Castillo, Carabias Lillo y Cano-Santana, 2005). Esta visión de la naturaleza como recurso simboliza la forma en que la sociedad y la naturaleza se han estructurado como entidades independientes, como visiones antropocéntricas en las que el hombre percibe a la naturaleza desde un punto de vista económico, como materia prima (Mastrangelo, 2019). Esta perspectiva de la naturaleza es aún más limitada en la medida en que el Código se refiere exclusivamente a los recursos renovables, dejando por fuera en su listado a los demás elementos que componen genuinamente aquello que entendemos como ambiente, naturaleza o entorno, y que se configura como una realidad muchísimo más compleja que el limitado conjunto de elementos descritos en el CRNR.
Ahora bien, la jurisprudencia colombiana ha venido transformando el concepto de medio ambiente, pasando de la visión restrictiva de la Ley 23 de 1973 y el DL 2811 de 1974, a una lectura mucho más omnicomprensiva del concepto; muestra de ello son algunas de las definiciones propuestas especialmente por la Corte Constitucional:
El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural 7.
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