Luis Castillo-Córdova - Los procesos en el sistema jurídico peruano

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Los procesos en el sistema jurídico peruano, reúne en una sola obra la descripción de las principales reglas procesales y el planteamiento y solución de las más relevantes cuestiones formales y materiales que se pueden formular en torno a los distintos procesos existentes en el sistema jurídico peruano. Esta obra nació con la finalidad de poner a disposición de la comunidad jurídica interesada en los distintos tipos de procesos, un instrumento teórico y práctico que contribuya decididamente no solo a un mejor entendimiento de los procesos mismos, sino también a una mejor práctica procesal, en beneficio directo de los derechos subjetivos a los que sirven tales procesos.

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Por lo demás, las concreciones constitucionales que ha formulado el Constituyente peruano como contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se condicen plenamente con las exigencias de justicia que brotan de la esencial del bien humano que le subyace, por lo que es posible afirmar que todo el contenido constitucional de este derecho fundamental que ha concretado el Constituyente en el texto de la Norma fundamental, es constitucional tanto formal como materialmente. De la misma forma, es posible sostener que todas esas concreciones vienen directamente relacionadas con la mencionada esencia del bien humano constitucionalizado, por lo que tales concreciones en ningún caso pueden ser tenidas como constitucionales infraconstitucionales.

4.4. Las concreciones que del contenido esencial ha positivado el Tribunal Constitucional peruano

A. Un marco general

Hasta ahora se ha puesto de manifiesto que el Constituyente peruano ha constitucionalizado la esencia del derecho al debido proceso (o tutela procesal efectiva) en el artículo 139.3 CP; y que a la vez ha constitucionalizado expresamente una serie de componentes de ese contenido esencial que a modo de garantías se recogen tanto en el artículo 139 CP como del artículo 2.24 CP. Como bien se sabe, al Tribunal Constitucional peruano el Constituyente peruano le ha comisionado la tarea de velar por el cumplimiento pleno y efectivo de la Constitución, a través del control de la constitucionalidad de los actos públicos y privados (artículo 201 CP). A la vez, le ha reservado una serie de atribuciones como herramientas o mecanismos a través de los cuales llevar a cabo la comisión encargada (202 CP). El número e importancia que supone estas herramientas respecto del otro comisionado del Poder constituyente que es el juez del Poder Judicial, permite concluir pacíficamente que el Tribunal Constitucional es el Supremo controlador de la Constitucionalidad.

En la medida que no es posible controlar la constitucionalidad de los actos públicos y privados sin previa interpretación, es constitucionalmente correcto afirmar que al que tenga la posición de Supremo controlador de la constitucionalidad habrá que reconocerle necesariamente la posición de Supremo intérprete de la Constitución. Como tal, el Tribunal Constitucional ha de ser tenido como fuente de derecho constitucional en la medida que, como se justificó anteriormente, las concreciones directas que de la Constitución formula cuando la interpreta tienen rango constitucional. Por esta razón, no es posible saber el significado constitucional del derecho fundamental al debido proceso si no atendemos a las interpretaciones que del mismo ha formulado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.

Esto justifica plenamente que el paso siguiente del análisis que se recoge a lo largo de estas páginas, consista en acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para identificar las reglas jurídicas que ha creado en relación al contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Desde luego que no se pretenderá una presentación descriptiva acabada de toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no podría aquí efectuarse. Solo se acudirá al Supremo intérprete de la Constitución para dilucidar el alcance de los principales mandatos constitucionales relacionados con el mencionado derecho fundamental, de manera que se ponga de manifiesto las principales líneas dogmáticas que puedan servir al operador jurídico para resolver con justicia las distintas cuestiones relacionadas al derecho humano al debido proceso.

B. El derecho fundamental al debido proceso como un derecho continente

Se ha de empezar constatando que, con base en las disposiciones constitucionales, el Tribunal Constitucional permite plantear una dogmática iusfundamental desde lo justo natural. En efecto, con base en la triada necesidad humana (esencial)—bien humano (esencial)—derecho humano (esencial), se justificaba que los derechos fundamentales significan la constitucionalización de los bienes humanos que son exigibles, porque es lo justo, con anterioridad a su recogimiento en la norma positiva (nacional o internacional). Así, el Supremo intérprete de la Constitución ha reconocido de modo general la existencia de exigencias de justicia natural que denomina derechos naturales23, como despliegues de la dignidad humana que “en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida práctica”24. Y es que el valor de la persona, su dignidad, tiene consecuencias jurídicas destinadas a “garantiza[r] la plena realización de cada ser humano”25.

En este contexto dogmático es perfectamente posible encuadrar lo ya mencionado anteriormente: debido a la consideración de la persona como fin, existe la exigencia humana de resolver los conflictos no por la fuerza, sino a través del Derecho26, en la medida que así se asegura mejor la obtención de una solución justa, que es la única compatible con la calidad de fin de la persona, es decir, la única compatible con su dignidad. Por eso con acierto, el Tribunal Constitucional tiene manifestado que “este derecho [al debido proceso] está referido a situaciones relacionadas con resolución de conflictos”27. Esta exigencia que brota de la esencia humana y, en ese sentido es esencial, se satisface a través del bien humano debido proceso, cuya delimitación nominal supone su constitucionalización, pues —como se recordará— un derecho se ha constitucionalizado cuando la Constitución ha reconocido un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección28. Es decir, al recogerse nominalmente el bien humano “debido proceso” en el artículo 139.3 CP, se ha constitucionalizado el derecho humano que lleva el mismo nombre.

Como se ha justificado antes, se trata de un derecho fundamental cuyo contenido esencial tiene que ver con el derecho de acceso a la justicia, y con el conjunto de garantías que aseguran en la mayor medida de lo posible que la solución de un conflicto sea a través de una decisión justa, y el derecho a la ejecución oportuna de esta decisión. Tales garantías, como se tuvo oportunidad de decir también, han sido a su vez constitucionalizadas por el Constituyente peruano en diversos apartados del artículo 139 y del artículo 2.24 de la Constitución, y lo han sido de tal manera que ellas mismas conforman derechos fundamentales autónomos. Esta situación ha llevado al Tribunal Constitucional a reconocer en el derecho al debido proceso “un derecho de estructura compleja”29, “un derecho constitucional de naturaleza omnicomprensiva”30, o “un derecho continente”31, o que “constituye un derecho, por decirlo de algún modo, “genérico” que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo [139 CP]”32.

C. El reconocimiento de la dimensión formal y material del derecho fundamental al debido proceso

Las garantías que, como derechos fundamentales específicos conformarían el contenido esencial del derecho fundamental genérico al debido proceso, son derechos estrictamente procesales. Sin embargo, tal contenido esencial además de estos derechos específicos está conformado por generales exigencias de justicia, precisamente porque el proceso digámoslo una vez más, se presenta como un instrumento a través del cual se ha de conseguir la finalidad que es la decisión justa por ser la única que se condice con la dignidad humana. Es justamente por eso que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene tanto una dimensión procedimental o formal como otra de tipo material. Así, en palabras del Alto Tribunal, “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza”33. Y es que este derecho fundamental exige concebir “al proceso no solo como instrumento de solución de conflictos, sino como un mecanismo rodeado de garantías compatibles con el valor justicia”34.

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