Luis Castillo-Córdova - Los procesos en el sistema jurídico peruano

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Los procesos en el sistema jurídico peruano, reúne en una sola obra la descripción de las principales reglas procesales y el planteamiento y solución de las más relevantes cuestiones formales y materiales que se pueden formular en torno a los distintos procesos existentes en el sistema jurídico peruano. Esta obra nació con la finalidad de poner a disposición de la comunidad jurídica interesada en los distintos tipos de procesos, un instrumento teórico y práctico que contribuya decididamente no solo a un mejor entendimiento de los procesos mismos, sino también a una mejor práctica procesal, en beneficio directo de los derechos subjetivos a los que sirven tales procesos.

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Particularmente del bien humano debido como contenido esencial, conviene tomar en cuenta los dos componentes que definen su alcance y que fueron también mostrados anteriormente: primero, la afirmación según la cual los conflictos no pueden ser resueltos a través de la fuerza, sino a través de la razón que está ínsita en el Derecho; y segundo que el proceso racional que sustituye a la fuerza, debe configurarse de modo tal que en la mayor medida de lo posible permita el arribo a una solución justa de las controversias.

Del primero de los componentes es posible concluir como contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso la facultad de acceder a la justicia institucionalizada en un Estado; mientras que del segundo es posible concluir como contenido esencial del derecho fundamental, tanto el conjunto de elementos que aseguren en la mayor medida de lo posible la justicia de la solución (tales elementos reciben, como se indicó también arriba, el nombre de garantías), así como la exigencia de ejecutoriedad de la solución justa así hallada, debido a que la finalidad del proceso no es la solución por la solución, sino la solución en cuanto superación de una controversia o litigio.

Con base, pues, en el criterio de interpretación teleológico, que obliga a mirar el fin del derecho fundamental que se intenta interpretar, que para el caso del derecho al debido proceso es la consecución del bien humano que está detrás de su constitucionalización, se puede concluir de manera general que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso recogido en el artículo 139.3 de la Constitución, primero, la facultad de acceder a los órganos de administración de justicia; segundo, el conjunto de garantías del proceso que promueven llegar a una solución justa; y tercero, la ejecución de la sentencia justa.

4.3. Las concreciones que del contenido esencial ha positivado el Constituyente peruano

Siendo esta la formulación general del contenido esencial del debido proceso, es posible comprobar que el Constituyente no solo ha constitucionalizado el marco genérico del contenido esencial del debido proceso en el artículo 139.3 CP, sino que también ha constitucionalizado expresamente concreciones del mismo a modo de garantías destinadas a asegurar en la mayor medida de lo posible la obtención de una decisión justa. Lo ha hecho en el mismo artículo 139 destinado a recoger los principios y derechos de la función jurisdiccional; y lo ha hecho también en el artículo 2.24 CP.

En lo que respecta a la primera de las mencionadas disposiciones, se ha constitucionalizado la garantía de la exclusividad jurisdiccional que recae en los jueces del Poder Judicial, salvo la jurisdicción militar y arbitral (139.1 CP)17; la garantía de ser juzgado por un juez independiente (139.2 CP)18; la garantía de la cosa juzgada (139.2 CP)19; la garantía de ser juzgado en la jurisdicción y según el procedimiento previamente establecido en la Ley (139.3 CP)20; la garantía de la publicidad en los procesos (139.4 CP); la garantía de motivación escrita de las resoluciones judiciales (139.5 CP); garantía de la pluralidad de instancias (139.6 CP); la garantía de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (139.8 CP); la garantía de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos (139.9 CP); la garantía de no ser penado sin proceso judicial previo (139.10 CP); la garantía de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto temporal de leyes penales (139.11 CP); la garantía de no ser condenado en ausencia (139.12 CP); la garantía de defensa en todo proceso (139.14 CP); la garantía de la gratuidad de la administración de justicia (139.16 CP); la garantía de defensa gratuita para persona de escasos recursos y para las que ley señale (139.16 CP); la garantía de que no puede ejercer función judicial aquel que no ha sido nombrado por la forma prevista en la Constitución y la Ley (139.19 CP).

No todos los principios recogidos en el artículo 139 CP son constitucionalización del contenido esencial del debido proceso. No lo es la indemnización por errores judiciales (139.7 CP); la participación popular en el nombramiento de jueces (139.17 CP); la obligación del Poder Ejecutivo de prestar colaboración en los procesos que lo requiera (139.18 CP); el principio de formular análisis de resoluciones judiciales (139.20 CP); el derecho de los reclusos a contar con establecimientos adecuados (139.21 CP); y el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (139.22 CP). Y no lo son porque no tienen una directa relación con el bien humano proceso debido o proceso justo, en tanto que no atañen directamente a la satisfacción de la necesidad humana de resolver los conflictos de intereses no a través de la fuerza, sino a través de un procedimiento gobernado por la razón tanto en su inicio, desenvolvimiento como en su culminación. Esto no significa, obviamente, que los mencionados principios o garantías no conformen derechos constitucionales o contenido constitucionalmente exigible, sino que lo único que significa es que no pertenecen al contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso.

En lo que respecta a las garantías del debido proceso constitucionalizadas en el artículo 2.24 CP como parte del debido proceso, se tiene la garantía de no ser condenar a prisión por deudas (inciso c); la garantía de no ser procesado ni condenado ni sancionado por delito que no esté previa y expresamente calificado como tal (inciso d); la garantía de la presunción de inocencia (inciso e); la garantía de detención solo por mandato judicial o por flagrante delito (inciso f); la garantía de ser puesto a disposición judicial en un plazo determinado (inciso f); y la garantía de no ser incomunicado en un proceso penal, salvo sea indispensable para esclarecer un delito, y siempre en la forma y duración razonables (inciso g).

Sin embargo, estas garantías recogidas en el artículo 2.24 de la Constitución, tienen una peculiaridad, que es su íntima relación con el derecho a la libertad personal entendida como un derecho fundamental continente o genérico que garantiza “la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria”21, es decir, “garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas; esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias”22. La íntima relación proviene del hecho de que normalmente las restricciones a la libertad física (detenciones, internamientos o condenas arbitrarias), son decididas en el seno de un proceso. Por lo que en un concreto caso puede ocurrir que no esté del todo claro cuál es el derecho fundamental (si libertad personal o debido proceso) cuyo contenido esencial o constitucional ha sido actuado (o agredido), de ahí que constitucional y legalmente se haya previsto que el hábeas corpus es el proceso constitucional pertinente para proteger la libertad personal y los derechos fundamentales conexos como el derecho al debido proceso (artículo 200.1 CP; artículo 4 y 25 último párrafo del Código Procesal Constitucional).

Al igual de lo que pasaba en el caso de las garantías constitucionales concretizadas a lo largo del artículo 139 de la Constitución, lo dicho hasta aquí sobre las concreciones recogidas en el artículo 2.24 de la Constitución, no significa que en los demás incisos no mencionados no se esté reconociendo derechos fundamentales o contenidos constitucionales, sino solo que el resto de garantías a las antes mencionadas conformarán parte de otros derechos fundamentales, como el de la libertad personal (inciso a) o de la integridad moral, física y síquica (inciso h), no necesariamente relacionados con un proceso.

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