1 ...8 9 10 12 13 14 ...41 5.1. Las normas constitucionales establecidas directamente por el Constituyente
La garantía de la motivación de las decisiones ha sido constitucionalizada por el Constituyente peruano en los siguientes términos:
Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Desde este enunciado lingüístico brotan varios contenidos normativos complementarios entre sí. Aquí interesa hacer referencia solamente al siguiente:
N139.5: Está ordenado la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.
Así formulada la norma N139.5, es obligado preguntarse lo siguiente: ¿esta orden solo es aplicable para las resoluciones judiciales? Si la disposición 139.5 pudiese ser interpretada contrario sensu, tendría que admitirse que la orden solo atañe a las resoluciones judiciales, de modo que, estará permitido no motivar la decisión en las resoluciones de los otros tipos de procesos. Sin embargo, la aplicación del criterio de interpretación contrario sensu depende de las razones que puedan ser dadas para sostener que el legislador, en este caso el Constituyente y solo quiso decir “resoluciones judiciales” en el enunciado normativo70 y no otro tipo de resoluciones. Esta cuestión se resuelve a la luz de la ratio legis. ¿Cuál es la razón por la que el legislador constituyente ha dispuesto la obligación de motivación de las decisiones judiciales? A la luz de lo que se lleva justificado acerca del debido proceso, se trata de asegurar en la mayor medida de lo posible la justicia de la decisión judicial. Así las cosas, la pregunta es necesaria: ¿solo la decisión judicial necesita ser asegurada en su justicia? Si se toma en cuenta que la posición jurídica de la persona no solo se puede ver afectada por una decisión en el seno de un proceso judicial, sino que ella también puede verse afectada dentro de cualquier proceso, entonces, se podrá aceptar con facilidad que la motivación es una garantía necesaria en todos los procesos en la medida que en todos ellos es necesario asegurar la justicia de la decisión a la que arriban.
Esta advertencia nos coloca inmediatamente en la situación de justificar una semejanza sustancial entre la resolución judicial y el resto de resoluciones según el tipo de proceso (resoluciones administrativas, privadas, arbitrales, militares, etc.). sobre esta semejanza sustancial es posible construir una interpretación analógica71 para predicar de toda resolución emitida en el seno de un proceso, la obligación de ser motivada. De esta manera, es posible reconocer la siguiente norma:
N139.5: Está ordenado la motivación escrita de todo tipo de resoluciones en todas las instancias.
Esta norma constitucional estatuida por el Constituyente de modo tácito, ha sido exteriorizada por el Tribunal Constitucional al sostener que “[l]a motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, como una ‘motivación escrita’”72.
Otras normas constitucionales estatuidas por el Constituyente en relación al contenido constitucional de la garantía de motivación de decisiones, son estas otras:
N139.5’: Está permitido no justificar las decisiones en los decretos de mero trámite;
N139.5’’: Está ordenado que la motivación de la decisión exprese la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Estas normas constitucionales estatuidas directamente por el Constituyente se completan con las reglas jurídicas creadas por los intérpretes vinculantes de la Constitución. Aquí habrá oportunidad de mostrar solamente algunas que han sido establecidas por el Tribunal Constitucional.
5.2. Algunas normas constitucionales establecidas por el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ha establecido reglas que conforman el contenido constitucional de la garantía de motivación de las decisiones que afectan alguna posición de la persona. Aquí solo se mostrarán algunas de ellas73.
El Tribunal Constitucional ha definido el contenido constitucional de esta garantía constitucional de la siguiente manera:
N2 STC 4348-2005-PA: Está ordenado considerar que el contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Más precisamente, ha sostenido la siguiente regla jurídica:
N4’’ RTC 3943-2006-PA: Está ordenado considerar que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de decisiones queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento. c) Deficiencias en la motivación externa. d) La motivación insuficiente. e) La motivación sustancialmente incongruente.
La justificación meramente aparente proscrita por el contenido constitucional de esta garantía, ha sido definida también a través de una regla jurídica en los siguientes términos:
N7a STC 00728-2008-PHC: Está ordenado que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
Por su parte, la prohibición de falta de motivación interna, se formula a través de la siguiente regla jurídica:
N4’’b RTC 3943-2006-PA: Está prohibido resoluciones judiciales con falta de motivación interna del razonamiento, la cual se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
Así mismo, la prohibición de deficiencias en la motivación externa, puede expresarse a través de la siguiente regla jurídica:
N4’’c RTC 3943-2006-PA: Está prohibido resoluciones judiciales con deficiencias en la motivación externa, es decir, en la justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
Y sobre la prohibición de motivación insuficiente ha sostenido lo siguiente:
N4’’d RTC 3943-2006-PA: Está prohibido resoluciones judiciales con motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. No se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
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