Cabe destacar que en ningún caso se considerarán deudas:
1. Las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de la LISR.
2. El monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII del artículo 28 de la LISR (capitalización delgada).
Es importante señalar que se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes y el precio o la contraprestación se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate:
a) Enajenación de bienes o prestación de servicios:
•Se tenga el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
•Se reciba el bien o la prestación del servicio.
•Sea exigible total o parcialmente o se pague parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
b) Uso o goce temporal de bienes:
•Se paguen parcialmente las contraprestaciones.
•Sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúe el otorgamiento.
•Se tenga el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
2. En el caso de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.
Cancelación de operaciones
Según los artículos 45 y 46 de la LISR, en el caso de la cancelación de operaciones de las cuales deriven un crédito o una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a los mismos, siempre que se trate de créditos o deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
Se entenderá cancelación de una operación que dio lugar a un crédito o deuda, según sea el caso (artículo 87 del RISR):
1. La devolución total o parcial de bienes.
2. El descuento o la bonificación que se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o servicios.
3. La nulidad, la rescisión o la resolución de los contratos de los que derive el crédito o la deuda.
Para llevar a cabo la cancelación de la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a las operaciones canceladas, se deberá observar lo siguiente (artículo 88 del RISR):
1. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se concertó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del periodo en el que se consideró como crédito o como deuda para el ajuste anual por inflación.
Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate.
2. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda, ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda que se cancela, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación.
b) Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.
3. El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se calculará de la manera siguiente:
4. Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación antes referida.
1. Determinación del saldo promedio anual de los créditos, para obtener el ajuste anual por inflación acumulable o deducible del ejercicio de 2020.
2. Determinación del saldo promedio anual de las deudas, para obtener el ajuste anual por inflación acumulable o deducible del ejercicio de 2020.
3. Determinación del ajuste anual por inflación acumulable, correspondiente al ejercicio de 2020.
4. Determinación del ajuste anual por inflación deducible, correspondiente al ejercicio de 2020.
5. Determinación del ajuste anual por inflación acumulable de un contribuyente cuyo ejercicio es irregular, comprende de mayo a diciembre de 2020.
6. Determinación del ajuste anual por inflación deducible de un contribuyente cuyo ejercicio es irregular, comprende de agosto a diciembre de 2020.
7. Cancelación del ajuste anual por inflación de un crédito, por anular la operación que le dio origen, dentro del mismo ejercicio en el que se concertó la operación.
8. Cancelación del ajuste anual por inflación de una deuda, por anular la operación que le dio origen, antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en que se concertó dicha operación.
9. Cancelación del ajuste anual por inflación de un crédito, por anular la operación que le dio origen, a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en que se concertó dicha operación.
CASO 1
PLANTEAMIENTO
Determinación del saldo promedio anual de los créditos, para obtener el ajuste anual por inflación acumulable o deducible del ejercicio de 2020.
DATOS
Mes |
Saldo final |
Enero |
$450,000 |
Febrero |
$390,000 |
Marzo |
$460,000 |
Abril |
$200,000 |
Mayo |
$435,000 |
Junio |
$620,000 |
Julio |
$530,000 |
Agosto |
$520,000 |
Septiembre |
$440,000 |
Octubre |
$350,000 |
Noviembre |
$390,000 |
Diciembre |
$660,000 |
DESARROLLO
1o. Determinación de la suma de los saldos finales de los créditos de cada uno de los meses del ejercicio.
2o. Determinación del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio de 2020.
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