José Francisco García G. - La Tradición Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile

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La Tradición Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile: краткое содержание, описание и аннотация

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En medio del reciente debate sobre el cambio de la Constitución de nuestro país, que ha cobrado especial intensidad con la reforma constitucional habilitante de un procedimiento para elaborar una nueva Constitución a fines de 2019, vuelve a surgir con fuerza la noción de tradición constitucional chilena como parámetro de evaluación del proceso constituyente. En el primer volumen de esta investigación, el destacado constitucionalista José Francisco García desarrolló el marco conceptual para estudiar la idea de tradición constitucional, el caso chileno y, de manera específica, el aporte de la tradición constitucional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile en el periodo 1889-1967, destacando las figuras y aportes de Abdón Cifuentes, José María Cifuentes, Carlos Estévez y Alejandro Silva Bascuñán.
En este segundo volumen se examina la contribución de esta escuela de pensamiento en el periodo 1967-2019, identificando el contexto político-cultural que va marcando su evolución, tensiones, ramificaciones, refinamientos y reconciliación; los valores, principios e instituciones fundamentales que promueve en el campo constitucional, dándole estructura y coherencia interna; y los mecanismos y formas a través de los cuales se transmite y evoluciona esta tradición constitucional específica. Se destacan las figuras y aportes de Enrique Evans, Jaime Guzmán, Alejandro Silva Bascuñán, José Luis Cea y Marisol Peña.
Se trata de una obra indispensable para comprender los aspectos conceptuales, históricos, intelectuales y políticos esenciales que subyacen al proceso constituyente que se desarrolla actualmente en Chile, así también de una reflexión profunda acerca de la teoría y práctica constitucional chilena de los últimos cincuenta años.

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En su oportunidad, el profesor José Luis Cea, examinando la propuesta del profesor Evans, llegó a las siguientes conclusiones:

Creo que el Poder Político, hoy y mañana, tópico que aborda el profesor Enrique Evans de la Cuadra, se comprende mejor a la luz de las consideraciones históricas precedentes. Allí la reflexión del señor Evans propugna para Chile, con clara intención, un presidencialismo equilibrado, que incentive la cooperación del Poder Ejecutivo y el Congreso, obligándolos a la colaboración “también en lo gubernamental y administrativo” (p. 44). En esa interesante vertiente y si he captado bien su planteamiento, el catedrático y amigo citado sugiere, aunque por cierto en sus rasgos matrices únicamente, un tipo de “presidencialismo integrador de las potestades públicas, de naturaleza política” que, en mi opinión, se aproxima al semipresidencialismo (pp. 45 y 46), sin llegar a coincidir por completo con este.205

Más adelante, en su artículo de 1994, será más cauto en su aproximación al debate, no en cuanto al fondo, pero sí en la forma. En efecto, sostendrá que “solo desde 1990 se está practicando y, por tanto, poniendo a prueba, la bondad de la institucionalidad concebida por la Constitución de 1980 para las vinculaciones orgánicas entre el Presidente de la República y el Congreso”. En consecuencia, “[n]o hay una experiencia acumulada que permita sostener la necesidad, evidente o imperiosa, de una transformación del sistema. El planteamiento de algunas ideas que hablan de la consagración de un régimen semipresidencial, y aun de un sistema parlamentario, debe ser analizado con la frialdad que permite la circunstancia de que no nos encontramos enfrentados a la urgencia de un cambio y con la racionalidad que exige la búsqueda del que pueda parecer la mejor preceptiva para las relaciones institucionales de los órganos políticos colegisladores”.206

Finalmente, a pesar de que el profesor Evans expresó con claridad su crítica al hiperpresidencialismo consagrado en la Carta de 1980, resultante interesante, o al menos anecdótico, destacar que en las discusiones de la CENC, fue partidario de establecer la fórmula de que “[e]l Gobierno en Chile es democrático, representativo y presidencial”,207 a la vez que promovió la idea de “asignar al Poder Ejecutivo la función de cautelar la independencia de los poderes del Estado”.208

4.7. Revisión judicial de la ley. Crítica a la práctica de inaplicabilidad de la Corte Suprema

En este ámbito, el profesor Evans desarrollará planteamientos sofisticados respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad y su ejercicio en manos de la Corte Suprema, como respecto del Tribunal Constitucional, su rol, y el debate sobre su reforma hacia mediados de los 90.

Para el profesor Evans, la atribución de la Corte Suprema de conocer y resolver sobre recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esto es, la “facultad exclusiva de la Corte Suprema, para, procediendo de oficio o a petición de parte, declaren inaplicable para un asunto judicial determinado, cualquier precepto legal por ser contrario a la Constitución” es, a su juicio, “uno de los mecanismos más importantes para asegurar en Chile la supremacía constitucional”. 209

No obstante la importancia asignada a esta institución, es también crítico de la forma en que la Corte la ha ejercido, señalando que se está limitando a “un proceso en que se compara, simple y escuetamente, lo literal de la letra de la Constitución. Pensamos que, para penetrar adecuadamente en lo que se dice en la Constitución, es preciso detenerse en su letra, pero también descubrir su espíritu y desentrañar su historia”.210 En efecto, si, eventualmente, “la Corte Suprema resuelve completar la sola comparación de la literalidad de la ley impugnada y de la Constitución por un estudio que abarque también el espíritu y la historia de la Carta Fundamental, el Alto Tribunal habrá dado un paso trascendental para el robustecimiento del Estado de derecho y para una real cautela de los derechos que la Constitución garantiza a todas las personas”.211

Desde una perspectiva más técnica, para Evans resulta de la mayor importancia la amplitud de la expresión “preceptos legales” en esta materia. Así se planteaba, al indicar que “el concepto de ‘preceptos legales’ es utilizado por la Constitución de modo muy genérico”,212 comprendiendo “las disposiciones y normas contenidas en las Leyes, en los decretos con fuerza de ley, en los decretos leyes y en los tratados internacionales ratificados, aprobados, promulgados y publicados en nuestro país”. En este respecto, destacaba que “en los regímenes de facto que en este siglo han existido en nuestro país… se ha gobernado por medio de decretos leyes, norma jurídica excepcional que reemplaza a la legislación producto de una institucionalidad ratificada o aprobada por el pueblo”, y que igualmente, “la Corte Suprema, amparada por la expresión tan amplia de ‘preceptos legales’ nunca renunció a su facultad constitucional de declarar inaplicable por contrarios a la Constitución o a lo que pudiere quedar vigente de ella, los textos contenidos en decretos leyes que vulneraran la Carta Fundamental”.213

También en el plano técnico, destaca la novedad introducida por la Constitución de 1980 consistente en que “la Corte Suprema tiene ahora la facultad de ordenar la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que recae la cuestión de Inaplicabilidad, mientras esta se tramita y sentencia en la Corte”.214

Asimismo, destaca que en la discusión del mencionado instituto en la CENC “entre los años 1973 y 1977, se aprobó, con el asentimiento de la Corte Suprema, que en el evento de que un precepto legal fuere declarado inaplicable por inconstitucional en tres sentencias de la Corte Suprema, ese precepto quedaría expresamente derogado”. Sobre esta propuesta asegura haber sido partidario, por parecerle “razonable, justa y productora de una evidente economía procesal”,215 precisando dicha opinión:

Razonable y justa porque impedía el doble tratamiento jurídico entre quienes recurrían de Inaplicabilidad y obtenían sentencia favorable y los demás habitantes a quienes se les continuaba aplicando un precepto legal declarado reiteradamente inconstitucional. Fuente de economía procesal porque evitaba el tener que plantear, en algunas situaciones de masiva vigencia para muchas personas de preceptos legales inconstitucionales, decenas, o más, de recursos similares que, necesariamente, serían resueltos con las mismas sentencias… Lamentamos que, con posterioridad a 1977, la Comisión referida haya cambiado de opinión, en detrimento, a nuestro parecer, de la seguridad jurídica de la población, elemento tan esencial para la real existencia y subsistencia del Estado de derecho.216

Por otra parte, desde la perspectiva de su valoración del Tribunal Constitucional y su rol institucional, sostendrá que “como órgano del Estado encargado de velar por la supremacía jerárquica de la Constitución, ha contribuido desde la vigencia de esta última a consolidar su aplicación efectiva, constituyéndose, en más de una ocasión, en una institución fundamental para la vigencia del sistema democrático institucional que la Carta Fundamental inspira”.217

Ahora bien, en el contexto de mediados de los 90, cuando se discute una reforma constitucional en materia de composición del Senado, integración del TC y atribuciones del COSENA, el profesor Evans hará importantes contribuciones a pensar la integración del TC.218

En efecto, a su juicio, “la única forma de integración” de este Tribunal que “eliminaría las suspicacias que crea una generación a través de órganos políticos” sería una que dejara en manos de la Corte Suprema la designación de la mayoría absoluta de sus integrantes eligiéndolos de ternas presentadas por las facultades de derecho de universidades estatales, o particulares y privadas autónomas que lo deseen.219 Con todo, considera que su idea “es demasiado innovadora en este momento”.220

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