En este sentido, especial énfasis pone Evans en dotar de los medios materiales necesarios para contar con un Poder Judicial efectivamente autónomo, que ejerza en plenitud sus atribuciones, que la Corte Suprema “asuma en plenitud su rol de Tribunal Superior de los Derechos Constitucionales”, sin lo cual, no existe realmente Estado de derecho.157 A su juicio, el Poder Judicial tiene una labor de “fundamental trascendencia” para “hacer verdad el Estado de derecho, para concretar un régimen en que gobernantes y gobernados se sometan al imperio del derecho y en que la irregularidad jurídica, la arbitrariedad, el abuso y la desviación de poder que afecten derechos o causen perjuicio, no queden impunes”.158
En definitiva, “[e]l Estado de derecho y el régimen democrático de gobierno constituyen tan eficaz soporte de las libertades públicas, que cuanto contribuya a robustecerlos y a cautelar la plena vigencia del ordenamiento constitucional debe darse por bien empleado”,159 dado que la idea de que el Estado y sus órganos, agentes y funcionarios solo pueden proceder dentro del ámbito que les señala el ordenamiento institucional, se asocia principalmente a que estos no existen para ejercer, en su beneficio o provecho jurídico u organizacional, un conjunto de potestades y atribuciones, sino “para colocar estas al servicio del bien común y del ejercicio de los derechos de las personas”.160
4.3. Derechos fundamentales. Avances del Capítulo III de la Constitución de 1980
Subyace en la comprensión de Evans de los derechos fundamentales una marcada posición iusnaturalista, la cual queda patente cuando, al establecer su canónica clasificación de las garantías consagradas en el capítulo III de la Constitución de 1980, señala que “hemos intentado agrupar los derechos buscando, en lo fundamental, el bien jurídico protegido en cada conjunto de garantías y teniendo presente que es la persona del hombre el fundamento último de los derechos humanos”,161 entendiendo por persona, “al ser humano inmerso en una sociedad, viviendo, trabajando, creando una familia, asociándose, informándose, educándose, instruyéndose, buscando el estado de salud y de felicidad para sí y los suyos, aspirando a realizarse y a existir sin temor a la arbitrariedad, a la imposición y a la injusticia”.162
Misma visión es posible encontrar en el autor, cuando, analizando las características de los derechos consagrados en la Constitución, señala que la enunciación del artículo 19° no es taxativa, sino que “todos los derechos fundamentales del hombre, estén o no en el texto constitucional, están cautelados por él”, porque “así se desprende de la naturaleza de esos derechos, anteriores al Estado, y del inciso 2° del artículo 5° de la Constitución”.163 Asimismo, “el ordenamiento constitucional chileno reconoce la preexistencia de ciertos derechos, anteriores a toda regulación jurídica, y que la institucionalidad debe respetar”;164 y, siguiendo a Silva Bascuñán, reconoce que los derechos no son creados, sino que “brotan de la naturaleza del hombre y de la sociedad política y que, por eso, ha de admitir en beneficio de todos”.165
Por supuesto, nada de lo antes señalado obsta a que los derechos fundamentales “tienen o pueden tener limitaciones que afectan su ejercicio”.166
También debo destacar que Evans valora positivamente el Capítulo III de la Constitución de 1980, señalando que “es una obra muy bien lograda, tanto desde el punto de vista de la técnica de las preceptivas constitucionales como por la riqueza de su contenido, que concuerda, en lo esencial, con las tendencias contemporáneas y con la concepción de una institucionalidad que cautele, efectiva y eficazmente, los derechos”. Junto con lo anterior, expresa que contiene “preceptos novedosos que permiten al ciudadano vivir sus derechos con mayor intensidad, al mismo tiempo que reclamar con mayor vigor la observancia por la autoridad de sus atribuciones funcionarias dentro de los límites constitucionales y legales sin conculcar derechos de las personas”.167 “Palabras más, palabras menos”, sostiene, el Capítulo III “está llamado a tener larga vida en el constitucionalismo chileno… sus preceptos están destinados a regir la vida colectiva en una situación general de paz, cuando no haya necesidad de regímenes de excepción, en un Estado de derecho y en un sistema plenamente democrático”.168
Ahora bien, el profesor Evans será partidario de incluir un precepto que disponga que el Estado deber remover los obstáculos que limiten, en el hecho, la libertad y la igualdad de las personas y grupo.169
Finalmente, destaca el rol positivo del recurso de protección en este contexto. Se trata de un instrumento que “ha generado, conjuntamente con la solución rápida de conflictos que afectan bienes jurídicos de relevancia constitucional, un conocimiento más acentuado de los miembros de la sociedad sobre el contenido de la Constitución, en especial, sobre el explícito reconocimiento y cautela de sus derechos”.170
En síntesis, podemos decir que Evans desarrolla una visión de los derechos fundamentada esencialmente en la persona humana, entendiendo al hombre como “ser trascendente cuya finalidad no se agota en su existencia terrenal” y que él “es el centro sobre el cual gira la acción del Estado y, por tanto, en el ser humano está la justificación de este último”.171
4.4. La soberanía y sus límites. Énfasis en los derechos humanos como límite
Evans entiende a los gobernados como los principales depositarios de la soberanía.172 Con todo, su concepto de esta se encuentra estrechamente relacionada con el rol que asigna a los derechos humanos, esto es, derechos de los gobernados, como límites de la soberanía. De este modo, “la decisión de los asuntos generales es confiada a representantes del pueblo, quienes, accidentalmente titulares del poder político, deben ejercer este teniendo en consideración el provecho general representado por el bien común, sometiéndose en el ejercicio de sus potestades al ordenamiento dispuesto por la Constitución. Ello, sin embargo, exige para su validez sustancial que se haga con pleno respeto de los derechos de los gobernados, depositarios, al fin y al cabo, de la soberanía”.173
Para Evans, la Carta de 1980 “establece algo que la Constitución de 1925 no dijo en la misma forma, sino que lo subentendió: que la soberanía o la ejerce el pueblo directamente o delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitución establece. Eso es lo que de manera explícita se quiso decir de acuerdo con la ciencia política contemporánea”.174
Especial importancia reviste, para Evans, la idea de soberanía consagrada en el artículo 5° de nuestro texto constitucional, toda vez que, para él, “[h]ay aquí, por vez primera en el Derecho chileno, una restricción a las facultades, que muchos tratadistas califican de omnímodas, del Poder Constituyente”.175
Y es que el rol que le entrega a la soberanía debe necesariamente interpretarse a la luz de su especial perspectiva de entender los derechos fundamentales, que, como ya se ha mencionado, se funda en la persona misma. En efecto, respecto del mencionado artículo 5° de la Carta Fundamental sostiene que “podrá debatirse la extensión, en la nómina de garantías constitucionales o de las consagradas en esos tratados, de la aplicación de este precepto, pero no cabe duda de que, con certeza, el ejercicio de la soberanía nacional y popular no podrá eliminar, ni siquiera coartar, derechos fundamentales de la personalidad, como el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, la igualdad jurídica, la inviolabilidad del hogar y el derecho al buen nombre y a la privacidad, los derechos fundamentales de la familia, los que llamaremos derechos del pensamiento libre, como la libertad de conciencia, de cultos, de opinión, de enseñanza, la libertad personal, el derecho al justo proceso, el derecho a vivir en un ambiente no contaminado, el derecho de asociación en grupos intermedios, el derecho de propiedad… y algunos otros derechos de carácter social que habilitan el pleno desarrollo del hombre que vive en sociedad”.176
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