Como puede observarse, el procedimiento es el mismo que el que se seguiría en el caso de operaciones sujetas a la tasa del 16%, con la diferencia de que éstas se encuentran sujetas a la tasa del 0%.
Sin embargo, en la práctica, al realizar operaciones gravadas a la tasa del 0% del IVA, resulta innecesario calcularlo, ya que no se tiene la obligación de pagar ninguna cantidad por dicho concepto.
Resulta importante señalar que la enajenación de bienes que se encuentre sujeta a la tasa del 0%, produce los mismos efectos legales que aquella por la que se deba pagar el impuesto.
Además, no es necesario que quienes realicen operaciones sujetas a la tasa del 0%, trasladen el impuesto en forma expresa y por separado en los comprobantes fiscales que expidan por dichas operaciones.
En relación con este tema se recomienda ver las siguientes resoluciones emitidas por los tribunales:
—TSS.SCJN. VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE PREVE EL ARTICULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA DENOMINADA CANASTA BASICA. Semanario Judicial de la Federación, de julio de 2006, pág. 432.
—TA.SRTFJA. VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE PREVE EL ARTICULO 2o.-A DE LA LEY RELATIVA VIGENTE EN 2013, APLICABLE A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, NO OPERA RESPECTO DE LOS PRODUCTOS DENOMINADOS COMERCIALMENTE BASE PARA QUESO ASADERO Y PREPARACION ALIMENTICIA PARA QUESO. Revista del TFJA, septiembre de 2016, págs. 620 y 621.
—TCC. VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTICULO 2o.-A, FRACCION I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACION DE FITOHORMONAS QUE SE EMPLEEN COMO REGULADORES DE CRECIMIENTO, COMO ES EL CASO DEL ACIDO GIBERELICO Y, POR ENDE, A SU IMPORTACION, CONFORME AL DIVERSO 25, FRACCION III, DEL PROPIO ORDENAMIENTO. Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
—TCC. VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN LOS ARTICULOS 2o.-A, FRACCION I, INCISO F) Y 25, FRACCION III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE A LA ENAJENACION E IMPORTACION DE FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, HERBICIDAS O FUNGICIDAS DE USO AGRICOLA, PERO NO A LAS MATERIAS PRIMAS PARA SU FORMULACION. Esta tesis se publicó el viernes 1o. de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
REFERENCIA
Arts. 2o.-A y 11, LIVA; 29-A, fracción VII, inciso a), segundo párrafo, CFF.
II. PRESTACION DE SERVICIOS
II. PRESTACION DE SERVICIOS
Aspectos por considerar en relación con la prestación de servicios independientes
Concepto para efectos de la LIVA
Se considera prestación de servicios independientes a las actividades siguientes:
1. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
2. El transporte de personas o bienes.
3. El seguro.
4. El afianzamiento.
5. El reafianzamiento.
6. El mandato.
7. La comisión.
8. La mediación.
9. La agencia.
10. La representación.
11. La correduría.
12. La consignación.
13. La distribución.
14. La asistencia técnica.
15. La transferencia de tecnología.
16. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada como enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
(Art. 14, LIVA)
En relación con este tema se recomienda ver las siguientes resoluciones emitidas por los tribunales:
—TA.SSTFJFA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS INTERMEDIARIOS SON SUJETOS DEL IMPUESTO. Revista del TFF, octubre 1988, pág. 38.
—JTFJFA. CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS QUE LIQUIDAN LOS SOCIOS DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES CON INSTALACIONES DEPORTIVAS. QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Revista del TFF, octubre 1993, pág. 7.
—PSR.TFJFA. CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LOS SOCIOS DE SOCIEDADES CIVILES (CLUBES DEPORTIVOS). CAUSA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Revista del TFF, noviembre 1990, pág. 59.
—PSR.TFJFA. CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS QUE LIQUIDAN LOS SOCIOS DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES. NO QUEDAN COMPRENDIDAS BAJO EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Revista del TFF, octubre 1988, pág. 55.
—TSR.TFJFA. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A PACIENTES HOSPITALIZADOS SE DEBE CONSIDERAR COMO ENAJENACION DE BIENES Y NO COMO PRESTACION DE SERVICIOS INDEPENDIENTES PARA EFECTOS DE ESTE GRAVAMEN. Revista del TFF, mayo 1995, pág. 42.
—TTCC. VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACION LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NO ESTA GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO. Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Actividades que no se consideran prestación de servicios independientes
No se considera prestación de servicios independientes, lo siguiente:
1. La prestación de servicios que está sujeta a una relación laboral, es decir, aquella que se presta de manera subordinada mediante el pago de una remuneración.
2. Las actividades por las que se perciban ingresos asimilables a salarios a que se refiere el artículo 94 de la LISR.
(Art. 14, LIVA)
Prestación de servicios exentos
En términos generales, no se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
1. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
2. Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de éstas.
3. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.
4. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal (actual Ciudad de México), los estados, los municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.
5. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas. No se considera transporte público el que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular.
6. El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en este punto tratándose de los servicios de cabotaje en territorio nacional.
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