3. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos señalados en el numeral anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo.
4. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere el número 2, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.
5. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.
6. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla el numeral anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio.
7. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.
8. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.
9. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, en perjuicio de la empresa.
10. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de 30 días, sin permiso del patrón o sin causa justificada.
11. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado.
12. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades.
13. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico.
14. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación laboral.
15. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda de dos meses.
16. Las análogas a las establecidas en los numerales anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
(Art. 47, LFT)
Por otra parte, las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, son las siguientes:
1. Engañarlo el patrón o, en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador.
2. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.
3. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos mencionados en el numeral anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.
4. Reducir el patrón el salario al trabajador.
5. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados.
6. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo.
7. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan.
8. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.
9. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador.
10. Las análogas a las establecidas anteriormente, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
(Art. 51, LFT)
El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas antes mencionadas y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50 de la LFT.
(Art. 52, LFT)
a) Rescisión injustificada
Esta situación se da cuando el patrón le rescinde al trabajador su contrato sin causa justificada.
Al respecto, es importante señalar que la fracción XXII del Apartado A del artículo 123 de la CPEUM establece que el patrón que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.
La LFT determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrón no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratos provengan de cualquiera de sus representantes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.
Al respecto, el artículo 49 de la LFT establece que la persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora, mediante el pago de una indemnización, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año.
2. Si comprueba ante el Tribunal, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo.
3. En los casos de trabajadores de confianza.
4. En el trabajo del hogar.
5. Cuando se trate de trabajadores eventuales.
b) Rescisión de la relación de trabajo con más de 20 años
Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de 20 años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas antes señaladas del artículo 47 de la misma ley, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.
(Art. 161, LFT)
c) Rescisión de los trabajadores de confianza
El patrón podrá rescindir la relación de trabajo con los trabajadores de confianza si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47 de la LFT.
(Art. 185, LFT)
d) Causas especiales de rescisión de la relación de trabajo en empresas de autotransporte
Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo en las empresas de autotransporte:
1. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada, en todo caso, causa justificada, la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general.
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