José Pérez Chávez - Manual para el control integral de las nóminas 2020

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Manual para el control integral de las nóminas 2020: краткое содержание, описание и аннотация

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La presente obra se enfoca en el análisis del tratamiento fiscal, laboral y de seguridad social de las nóminas, además de cada una de sus partidas como sueldos y salarios, tiempo extra, días de descanso, prima (dominical, vacacional y de antigüedad), vacaciones, aguinaldo, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), previsión social, despensas, premios por asistencia y puntualidad, comisiones y propinas, entre otros.
Asimismo, se muestra cada una de las obligaciones que deberán cumplir los empleadores al respecto.
Este libro está dirigido al personal del departamento de recursos humanos de las empresas, empleadores, trabajadores, estudiantes y, en general, a cualquier persona interesada en conocer las obligaciones fiscales, laborales y de seguridad social relacionadas con el pago de nóminas.

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La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.

(Art. 39-C, LFT)

El artículo 39-D de la LFT estipula que los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.

Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.

Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

(Art. 39-E, LFT)

Por otra parte, el artículo 39-F de la LFT señala que las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.

Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.

En ningún caso, los trabajadores estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.

(Art. 40, LFT)

3. La jornada de trabajo

Las fracciones I, II y III del Apartado A del artículo 123 de la CPEUM, señalan que:

1. La duración de la jornada de trabajo máxima será de ocho horas.

2. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Asimismo, se indica que quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las 10 de la noche, de los menores de 16 años.

3. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de 15 años. Los mayores de esta edad y menores de 16, tendrán como jornada máxima la de seis horas.

A este respecto, la LFT, en su artículo 58, indica que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales. Asimismo, los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, con el fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

(Art. 59, LFT)

Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracciones II y III, de la LFT, las cuales señalan la nulidad de las jornadas mayores a las permitidas por la ley y las inhumanas por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal.

a) Tipos de jornada de trabajo

Según el horario y la duración del trabajo, la jornada puede presentar cualquiera de las cinco modalidades siguientes:

1. Jornada diurna. Debe durar ocho horas y las labores correspondientes a ella, se realizan entre las seis y las veinte horas.

2. Jornada nocturna. Es la comprendida entre las veinte y las seis horas y no debe rebasar de siete horas.

3. Jornada mixta. Es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, la duración máxima es de siete horas y media, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

4. Jornada continua. Se pacta por las características de la actividad empresarial o porque así se fija en el contrato de trabajo, sin embargo, ello no significa que la jornada deba ser ininterrumpida, pues ha de concederse al empleado un tiempo de reposo mínimo de media hora para que recupere fuerzas. Este lapso se considerará tiempo efectivo de labores.

5. Jornada discontinua. Esta jornada surge cuando se dispone de un tiempo libre intermedio, sin que haya sujeción patronal. Resulta común en jornadas superiores a ocho horas pactadas para descansar sábados y domingos.

(Arts. 60, 61, 63 y 64, LFT)

Con respecto a lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada siguiente, misma que indica las modalidades que existen de la jornada de trabajo:

JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo.

Contradicción de tesis 50/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza.

Nota: Esta tesis, aunque deriva de la contradicción de tesis 50/94, no tiene el carácter de jurisprudencia, pues no surgió del problema propio de la contradicción y, por tanto, sólo constituye tesis aislada.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, parte II, octubre de 1995, pág. 311.

b) Jornadas superiores a 8 horas diarias, pero equivalentes a 48 horas semanales

El beneficio reconocido a los trabajadores, de reposar un día por cada seis de labores, indica que la jornada máxima legal será de cuarenta y ocho horas semanales.

(Art. 69, LFT)

Conforme a esa disposición, trabajadores y patrón podrán repartir las horas de labores para disfrutar del descanso del sábado por la tarde u otra modalidad.

(Art. 59, LFT)

De ahí que la jornada pueda exceder ocho horas diarias, pero no rebasar cuarenta y ocho semanales, sin que por ello el trabajador tenga derecho a reclamar el pago de tiempo extra.

Ello se corrobora en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Tercer Circuito de la SCJN, misma que a continuación se menciona:

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