3. Su vigencia, misma que no podrá exceder de dos años.
4. Las condiciones de trabajo señaladas en las fracciones IV, V, VI y IX del artículo 391 de la LFT.
5. Las reglas conforme a las cuales se deberán formular los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate.
6. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
(Art. 412, LFT)
El contrato-ley producirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el DOF, o en el periódico oficial de la entidad federativa que corresponda, salvo que la convención señale una fecha distinta.
Una vez publicado el contrato-ley, su aplicación será obligatoria para toda la rama industrial que abarque; en consecuencia, los contratos colectivos de trabajo celebrados con anterioridad suspenderán su vigencia, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador, haciéndose la anotación correspondiente por parte del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
En los casos en que exista celebrado un contrato-ley vigente en alguna rama industrial, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no dará trámite al depósito de ningún contrato colectivo de trabajo en esa misma rama industrial.
(Art. 416, LFT)
El contrato-ley terminará únicamente por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría conforme a lo dispuesto en el artículo 406 de la LFT, previa consulta mediante voto personal, libre y secreto a los trabajadores.
(Art. 421, LFT)
7. Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo
Conforme al artículo 42 de la LFT, son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
a) La enfermedad contagiosa del trabajador
La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa, hasta que termine el periodo fijado por el IMSS, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará al día siguiente de la fecha en que termine la causa de su suspensión.
(Arts. 43 y 45, LFT)
b) La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo
La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el periodo fijado por el IMSS o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará al día siguiente de la fecha en que termine la causa de su suspensión.
(Arts. 43 y 45, LFT)
c) La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria
Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél. La suspensión surtirá efectos desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de 15 días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.
(Arts. 43 y 45, LFT)
d) El arresto del trabajador
La suspensión surtirá efectos desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de 15 días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará al día siguiente de la fecha en que termine la causa de su suspensión.
(Arts. 43 y 45, LFT)
e) El cumplimiento de los servicios y el desempeño del trabajador en cargos concejiles y electorales
La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.
(Arts. 43 y 45, LFT)
f) La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes
La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.
(Arts. 43 y 45, LFT)
g) La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador
La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará al día siguiente de la fecha en que termine la causa de su suspensión.
(Arts. 43 y 45, LFT)
h) La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad
La suspensión surtirá efectos desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente. A nuestro juicio, el trabajador regresará a su trabajo el día en que inicie la siguiente temporada.
(Arts. 43 y 45, LFT)
8. Rescisión de las relaciones de trabajo
El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, cuando se tenga causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
(Art. 46, LFT)
Entre otros aspectos, lo anterior significa que:
1. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo cuando tenga causa justificada sin que tenga la obligación de pagar indemnizaciones.
2. El trabajador podrá rescindir la relación laboral cuando tenga causa justificada, teniendo el derecho a que el patrón lo indemnice en los términos de ley.
Ahora bien, las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, son las siguientes:
1. Engañarlo el trabajador o, en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador.
2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia.
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