Los problemas que plantea el modelo inicial de Summers (prescindo, pues, de las modificaciones a las que me acabo de referir y que, por lo demás, Summers no ha articulado aún en lo que podría llamarse un nuevo modelo) podrían quizás sintetizarse en los siguientes puntos:
1. La definición de las razones en términos de buenas razones es problemática. Plantea la paradoja de que una razón mal construida (por ejemplo, una razón finalista que se basa en una relación causal sumamente improbable) tendría que ser considerada, sin embargo, como una buena razón. Summers sólo excluye del campo de las buenas razones las que constituyen falacias o son manifiestamente malas razones, pero no parece dejar espacio para las que, siendo razones, no son buenas razones.
2. La clasificación de las razones en los cinco tipos que antes hemos visto parece objetable. Quizás pueda considerarse como una clasificación exhaustiva de las razones justificativas, pero no genera clases disjuntas. Summers es consciente de ello (por ejemplo, a propósito de las razones institucionales), pero el problema de fondo es que una clasificación que se limite —digamos— a dar cuenta de los usos lingüísticos en la práctica judicial podría resultar insuficiente como instrumento de análisis. En mi opinión, merecería la pena intentar una clasificación articulada que dé cuenta de (y ordene) los diversos criterios de clasificación usados por Summers y que están presentes en la discusión actual: razones autónomas y no autónomas; de primer nivel y de segundo o tercer nivel; normativas y fácticas; parciales y completas; perentorias o no perentorias; interpretativas o no interpretativas, etc.
3. La tesis de la prioridad de las razones sustantivas (que, como se ha visto, Summers ha dejado de sostener) parece, en efecto, problemática. Uno de los problemas tiene que ver con la propia naturaleza de esas razones. Tal y como las define Summers en el artículo tantas veces citado, parecería que el derecho (o que el Common law) puede reconocer la existencia de razones sustantivas, sin necesidad de referirlas a ninguna razón —autoritativa— que formara ya parte del Derecho. Ahora bien, yo no creo que el Derecho pueda considerarse un sistema que esté abierto hasta ese extremo. Por supuesto, no hay problema en reconocer que muchos sistemas jurídicos (el Derecho norteamericano o, en general, los derechos del Estado constitucional) incorporan criterios de validez que son sustantivos, es decir, que la validez no es aquí únicamente —o esencialmente— una cuestión formal o procedimental. Pero es difícil aceptar que un juez pueda considerar, sin más, como una razón jurídica la existencia de una norma válida (sound) de carácter social o moral. Para ello, parece que tendría que mostrar, argumentativamente, que esa norma se contiene ya (quizás como un principio) en el sistema jurídico, o que puede derivarse (sería un principio implícito) a partir de las normas del sistema. En alguno de sus trabajos (posteriores al artículo de 1978), Summers ha escrito que en el Derecho no puede haber razones puramente sustantivas, pero no está claro que lo que quiera decir con ello sea exactamente lo anterior12.
4. El modelo de Summers, como se ha visto, lleva a reducir la importancia de la argumentación por analogía en el Derecho, lo cual parece problemático. Por un lado, no es fácil aceptar la idea de que la existencia de una sólida tradición que (tanto en el Common law como en el Civil law) ha considerado que el razonamiento jurídico se apoya fuertemente en la analogía se base en un error. Y, por otro lado, la no aceptación de la tesis de la prioridad de las razones sustantivas frente a las autoritativas parecería que tendría que significar también una revalorización del argumento por analogía en el Derecho.
5. La relación entre las razones y las normas no está clara. Centrándonos en las razones sustantivas, me parece que podría decirse que no sólo las razones de corrección, sino también las razones finalistas derivan su fuerza de la existencia de cierto tipo de norma. Yo diría que la diferencia entre las razones de corrección y las razones finalistas estriba básicamente en el distinto tipo de norma que sustenta o en el que se concreta cada uno de esos dos tipos de razones: las razones de corrección estarían ligadas a normas de acción, cuya estructura es esta: Si se dan las circunstancias (condiciones de aplicación) X, entonces Z debe (puede o tiene prohibido) realizar la acción Y. Y las razones finalistas, a normas de fin, cuya estructura, por el contrario, es: Si se dan las circunstancias X, entonces Z debe (puede o tiene prohibido) procurar que se produzca el estado de cosas F13.
6. La clase de las razones de corrección plantea quizás estos dos problemas. Uno consiste en que Summers incluye en la misma categoría dos tipos de razones (las que se basan en criterios de culpabilidad, que apuntan hacia el pasado, y las que se basan en la mera justicia, que apuntan más bien, hacia el presente), de cuya homogeneidad se puede dudar. Quiero decir que quizás no sea infrecuente que, a la hora de resolver un caso, el apoyarse en uno o en otro tipo de razón lleve a soluciones opuestas. Por ejemplo, el cumplimiento de la palabra dada (lo establecido en cláusulas contractuales), frente a razones de justicia. Otro problema (seguramente conectado con el anterior) es que quizás no sea tan fácil distinguir las razones de corrección de las razones autoritativas. Las razones autoritativas (o la mayor parte de ellas) son, en cierto modo, razones orientadas al pasado, esto es, se basan en la existencia previa de una norma: se aplican si han tenido lugar —en el pasado— ciertos hechos que son sus condiciones de aplicación.
7. Es dudoso que las razones institucionales puedan considerarse como un tipo de razón sustantiva. Lo que hace que algo sea una razón institucional —como se ha visto— parece depender del cumplimiento de ciertos roles o funciones institucionales específicos, y esto no tiene por qué estar conectado necesariamente con una razón sustantiva. Las razones institucionales pueden haber sido incorporadas perfectamente en las normas establecidas por las autoridades (esto, incluso, parecería que es lo más frecuente). Incluso habría que decir que las razones institucionales constituyen, más bien, un tipo de lo que Summers llamaría hoy razones formales (que coinciden, aunque no del todo, con las autoritativas).
8. Summers sugiere la posibilidad de que el modelo que propone (el del artículo de 1978) que tiene lugar en el Common law, pero esa es una idea que queda sin desarrollar que tienen lugar en (y que bien merecería la pena hacerlo). En principio, parecería que no tendría por qué haber mayores problemas para su extensión a otros sistemas jurídicos desarrollados. Bastaría, quizás, con indicar que las razones autoritativas en sistemas de Civil law, no son esencialmente los precedentes, sino las leyes y, quizás, que el Common law, especialmente el norteamericano, concede más importancia a las razones sustantivas. Pero, ¿es eso todo? ¿Cabe realmente, a partir de los elementos anteriores, construir una teoría general de la justificación judicial? Y ¿cómo dar el salto de la argumentación judicial a la que tiene lugar en otros contextos jurídicos? ¿Qué diferencia, por ejemplo, a la argumentación judicial de la de carácter legislativo, administrativo o doctrinal?
1Summers, Robert S., México, Fontamara, 2001.
2Veáse Bobbio, Norberto, “La filosofía del Derecho de los juristas frente a la filosofía del Derecho de los filósofos”, en el libro editado por Alfonso Ruiz Miguel: Bobbio, N., Contribución a la teoría del Derecho, Valencia, Fernando Torres, 1980.
3Sobre la obra de Summers y su trayectoria intelectual puede verse también la entrevista que apareció en el número 23 de Doxa: Atienza, Manuel, “Entrevista con R. S. Summers”.
Читать дальше