4Summers, Robert S., “Two Types of Sustantive Reasons — The Core of Common Law Justification”, 63 Cornell Law Review, 1978, p. 712, nota.
5Veáse al respecto el libro de Juan Antonio Pérez Lledo, El movimiento Critical Legal Studies, Madrid, Tecnos, 1996.
6En adelante, las referencias a este trabajo (citado en la nota 4) se harán señalando únicamente el número de página.
7Atienza, Manuel, Derecho y argumentación, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1994; también, El sentido del Derecho, Ariel, 2001.
8La concepción de Summers es, en diversos aspectos, afín a la de Raz. Pero la teoría de las razones para la acción de Raz se sitúa en un nivel de mayor abstracción; no es sólo una teoría de las razones justificativas de los jueces y, ni siquiera, de las razones justificativas del Derecho. ve Raz, J., Introducción al razonamiento práctico, México, Fondo de Cultura Económica, 1986; y Razón práctica y normas, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991. Los planteamientos de Summers resultan por ello más operativos desde un punto de vista práctico (desde la perspectiva de la práctica jurídica), pero seguramente ambos (el suyo y el de Raz) podrían ser fructíferamente integrados; algo de esto último puede verse en Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del Derecho, Barcelona, Ariel, 1996.
9En la p. 730, nota 77, afirma que el razonamiento por analogía ha recibido más atención en la literatura jurídica de lo que habría merecido. Y en su libro Instrumentalism and American Legal Theory (Cornell University Press, 1982, p. 138) considera que el recurso a la analogía es uno de los rasgos del formalismo jurídico.
10Por ejemplo: From and Substance in Anglo-American Law (escrito con Patrick S. Atiyah), Oxford University Press, 1987 (2.ª ed., 1991); o Essays on the Nature of Law and Legal Reasoning, Berlín, Duncker and Humblot, 1992.
11Sobre la evolución de Summers y el significado de la noción de forma, que considera central para la teoría del Derecho, puede verse la presentación del libro señalado en la nota 1.
12Por ejemplo, en Atiyah y Summers, Form and Substance in Anglo-american Law, capítulo introductorio.
13Ve Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Las piezas del Derecho. La distinción entre estos dos tipos de normas tiene como género común el de las normas regulativas, las cuales se contraponen a las normas constitutivas. En este trabajo utilizamos la distinción de Summers entre razones de fin y razones de corrección para explicar, en parte, la diferencia existente entre dos tipos de principios jurídicos: las directrices y los principios en sentido estricto.
LAS RAZONES SUSTANTIVAS
Y LA INTERPRETACIÓN
DEL DERECHO EN EL
COMMON LAW
Capítulo I
Dos tipos de razones sustantivas:
El núcleo de una teoría argumentativa del
COMMON LAW * **
*Traducción del artículo: Two Types of Substantive Reasons: The Core of a Theory of Common-Law Justification, 63 Cornell L. Rev. 707 (1978).
**Durante la investigación de este tema, fueron de gran provecho las discusiones en seminarios que organicé con jueces miembros de la División de Apelaciones de Washington en Olympia, Washington, el 19 y 20 de abril de 1977; con jueces miembros de la judicatura del Estado de Tennessee en Nashville el 14 y 15 de octubre de 1977; con jueces miembros de la judicatura del Estado de New England en Durham, New Hampshire, el 14 y 15 de enero de 1978 y jueces que participaron en el A.B.A. Seminario para jueces de apelación en Tucson, Arizona, seminario celebrado el 23 de marzo de 1978.
También me he beneficiado de las discusiones acerca de la tesis que expongo en este artículo. Dichas discusiones tuvieron lugar durante mi actividad docente en el Instituto de Derecho para Economistas que recibió el apoyo de la Universidad de Miami durante el 21 y el 25 de junio de 1977.
Estoy en deuda también con mis colegas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cornell quienes participaron en una Seminario de Investigación de la Facultad acerca de estos temas que tuvo lugar el 11 de septiembre de 1977. Yo he también dado conferencias acerca del tema del que trata este artículo en diversas instituciones: en la Universidad de Sydney en Australia; en la Universidad Nacional de Australia; en la Universidad de Monash; en la Universidad de Macquarie; en la Universidad de Queensland, todas en Australia; en la Universidad de Auckland en Nueva Zelanda; en la Universidad de Hamburgo, en Alemania; en la Universidad de Lovaina en Bélgica y en la Universidad de Tennessee, en el Mansfield College y en la Universidad de Cornell en los Estados Unidos. En cada una de estas oportunidades me beneficié de las discusiones. Estoy muy agradecido con el profesor David Lyons por las numerosas discusiones y extensos comentarios. Otros miembros del Departamento de Filosofía de la Universidad de Cornell que amablemente discutieron conmigo los temas de los que trata este artículo son Richard Boyd, Carl Ginet, Richard Miller, Roben Stalnaker y Nicholas Sturgeon.
Otros con quienes estoy en deuda por sus escritos y comentarios extensos en diversas etapas en los últimos tres años son los profesores Christopher Amold, Patrick Atiyah, Stanley Benn, Jan Broekman, David Cass, Roger Cramton, Ronald Dworkin, Torstein Eckhoff, Michael Fisher, George Fletcher, Alan Fogg, Osear Garibaldi, Kent Greenawalt, Peter Hacker, George Hay, Les Holborow, Ian Macneil, Geoffrey Marshall, Thomas Morgan, Kenneth Pinegar, Samuel Stojar, Brian Tiemey, William Twining y Robín Williams.
Además, estoy en deuda con los estudiantes de mi curso en la Facultad de Derecho de la Universidad de Cornell sobre Jurisprudencia y Procedimiento Judicial impartido en los años 1976 y 1977. La teoría que ofrezco en este artículo es la mejor teoría posible que he podido ofrecer en relación con las discusiones que he tenido con mis estudiantes.
Estoy en deuda con Leigh Kelley, estudiante de segundo año de derecho en la Universidad de Cornell, por su invaluable ayuda en las etapas finales de elaboración de este artículo y con Kenneth A. Thomas, J.D. 1978, de la Universidad de Cornell por su invaluable ayuda en la investigación.
Por último, quiero agradecer a Dan Coenen, Editor Jefe y a Stuart Altschuler, Gerente Editorial, de la Revista de Derecho de la Universidad de Cornell por sus numerosas sugerencias editoriales útiles y sustanciales.
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